viernes, 28 de agosto de 2009

SEGUNDO RECURSO

Segundo recurso.Como desde luego consideramos como no acertada jurídicamente la respuesta esgrimida por la Sala de Primera Instancia, interpusimos el recurso de Reconsideración que previene la Ley Electoral del Estado en contra de dicha sentencia, mismo que se tramitó ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.A continuaciuón, se incerta en integro el escrito correspondiente:SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.PRESENTE: JORGE ADALBERTO ESCUDERO VILLA, mexicano, mayor de edad, en mi carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática (PRD) ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en San Luis Potosí, personalidad que tengo amplia y reconocidamente acreditada en los autos de la presente litís, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, aun las de carácter personal el ubicado en la finca marcada con el número setecientos veinticino de las calles del 5 de Mayo en esta ciudad capital, autorizando para que las reciban a los profesionistas en derecho JAVIER DELGADO SAM, LEONARDO ROBLEDO LASSO DE LA VEGA y JUAN RAMIRO ROBLEDO RUÍZ, de modo indistitno, ante Ustedes con el debido respeto, expongo: Mediante el presente escrito, en tiempo hábil y en forma legal, con fundamento en los artículos 201, 205, 206, 208, 218 y 219 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, promuevo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la resolución emitida por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, en la inconformidad contra de la elección 2008 a Gobernador, en donde mi representada compitió en condiciones de falta de equidad en los autos del expediente número SRZC-RI-69/2009, ante Ustedes, con el respeto que me es debido, les expongo: Con la finalidad de poder dar cumplimiento a los requisitos señalados en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, concretamente en el Capítulo VI, artículo 220 en todas sus fracciones, que versa sobre las formalidades y sustanciación de los recursos, manifiesto: ARTICULO 220. Para la interposición de los recursos se deberán observar los siguientes requisitos: Acreditar la personalidad del recurrente, en caso de que no lo haya hecho con anterioridad; Personalidad ésta que tengo debidamente reconocida y acreditada ya que deviene de un Juicio anterior. Presentar escrito firmado por los recurrentes, y especificando los agravios y qué disposiciones legales estiman violadas; En relación con lo anterior, me permito indicar que este libelo se encuentra debidamente signado por el suscrito, en cuanto a los Agravios y disposiciones que fueron violadas, estos se expresan más adelante. Especificar el acto o resolución impugnados, el organismo que lo haya emitido y, en su caso, el nombre y domicilio del tercero interesado; Especifico que es la resolución emitida por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, en donde impugno la elección de gobernador, relativo a los autos del expediente número SRZC-RI-69/2009, desde este momento anuncio como terceros interesados y cuyas direcciones son del Partido Acción Nacional, el de Zenón Fernández número mil cinco, colonia Jardines del Estadio; el Partido Nueva Alianza, el de Avenida Nereo Rodríguez Barragán número quinientos noventa y siete de ésta Ciudad; el del Partido Revolucionario Institucional, es el ubicado en Avenida Luis Donaldo Colosio número trescientos treinta y cinco, colonia ISSSTE de esta Ciudad; el Partido Verde Ecologista de México, con domicilio en la finca marcada con el número mil ciento cinco de las calles de Juan de Oñate; y Partido Social Democrata, ubicado en Abasolo numero setecientos quince, Zona Centro, en ésta Ciudad. Ahora bien, una vez especificado lo anterior entraré al capítulo de HECHOS 1. Hubo elecciones en San Luis Potosí para Gobernador Constitucional del Estado, cuyo proceso abarca desde el tercer lúnes del mes de agosto del año pasado hasta los actos de cómputo estatal, realizados este domingo último. 2. El partido que represento, registró oportunamente como Candidato a Gobernador al Licenciado Juan Ramiro Robledo Ruíz, quien además contendió al mismo cargo por los Partidos Convergencia, del Trabajo y Conciencia Popular, habiendo recibido el registro formal y legal de su candidatura común. 3. Contemporáneamente, se registraron como candidatos al mismo puesto de elección popular, por los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, el Licenciado Alejandro Zapata Perogordo; por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Social Demócrata, el Doctor Fernando Toranzo Fernández. 4. La etapa de campaña se desarrolló con actos de promoción a través de diferentes formas para conseguir el voto, donde hubo una afectación a los principios constitucionales democraticos, sin que la autoridad electoral limitara, previniera, sancionara, ni mucho menos, a los partidos que postularon a Alejandro Zapata Perogordo como Candidato, el Pan y Nueva Alianza, ni a los que postularon a Fernando Toranzo Fernández, que fueron el Pri, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Social Demócrata. Tan esto es asi, que la autoridad electoral fue incapaz de sancionar al Ejecutivo Estatal por la promoción que éste hizo, respecto de sus actos de gobierno, violando con ello la independencia de los órganos electorales estatales, lo que de igual forma sucedió con las autoridades municipales de extración priísta o de sus coaligados en el resto de la entidad. 5. Hubo adicionalmente una intervención abierta y encubierta del Gobernador de esta entidad y sus funcionarios, con declaraciones y todo tipo de actos de apoyo a favor de los candidatos del Pan, incluyendo los actos de apertura y de cierre de campaña, como se denominan, coloquialmente, que sus funcionarios públicos veladamente participaran en las campañas del candidato de su partido de manera indirecta, con todo tipo de promociones y facilidades. 6. Igualmente, se realizaron una serie de actos a favor de Fernando Toranzo Fernández, por parte presidentes municipales de su partido y de los gobernadores de Tamaulipas, Estado de México y Oaxaca, especialmente en los últimos días de la campaña, comprando y con ello coartando la libertad, literalmente, del voto de los electores de las comunidades del campo y de las colonias populares, en todas partes donde pudieron hacerlo. 7. En la entidad se cooptaron los espacios de comunicación posibles y hubo un derroche de todo tipo de propaganda, especialmente material, pero también de prensa escrita y en noticieros de radio y televisión, con especial énfasis en los canales de cable y en la red de Internet. 8. El tope de campañas fue de $13’969,826.00 para el PRI y sus partidos aliados y de $16’304,920.00 para el Pan y sus ad lateres, mismos que fueron rebasados varias veces por ambos candidatos respectivamente, según se podrá mostrar una vez que se obsequie el desahogo de las pruebas que ofrezco. Reitero, que uno y otro candidato regaló dispendiosamente bienes, servicios y prebendas a la ciudadanía, como materiales de construcción, becas para estudiantes; maquinaria e implementos agrícolas, entre los que podemos destacar tractores, molinos para nixtamal, semilla, abono, sales para el ganado, etc.; despensas de víveres; créditos en programas sociales; artículos de línea blanca, electrónicos y enseres domésticos como máquinas de coser y planchas. 9. Sin menoscabo de todo lo anterior, ambos candidatos manejaron recursos humanos y materiales que con mucho superaban el tope de campaña, a saber: sueldos de personal; combustible; equipos de comunicación; compra y renta de autos, aviones y helicópteros; equipos de cómputo y oficinas alternas a los partidos que los postularon y a sus propias casas de campaña. De todo ello dieron cuenta puntual los medios de comunicación, puesto que esto fue no solo público, sino evidentemente notorio. 10. Los topes de campaña son el elemento que fija un límite en cuyo margen debe darse el espacio de competencia electoral equitativa que ha de corresponder a los objetivos y fines establecidos por la Constitución del país, como razón de ser de la condición democrática que es característica de la organización política del Estado Mexicano. Esto simplemente se contrarió en San Luis Potosí. 11. Finalmente, posterior a la jornada, se llevó el trámite del cómputo para elección de Gobernador, iniciando con los parciales de cada Distrito, los cuales fueron ya impugnados por el Pan y ahora, antes de esperar a pasar los plazos para procesar las inconformidades, se pretende declarar la validez de la elección, lo cual es una muestra de parcialidad e ilegalidad, pues su declaratoria es materia de la litis no solamente de este recurso, sino de los diversos interpuestos por otras partes involucradas en el proceso de elección de gobernador en el Estado. 12. Contra lo anterior, hice valer ante la Sala de Primera Instancia, el recurso de incoformidad que la misma radicó bajo el expediente SRZC-RI-69/2009 de su índice. 13. El día veintitrés de los que corren, la Sala Inferior resolvió, en lo que constituye el acto que ahora impugno. Una vez puntualizado lo anterior procederé a formular el Capitulo de AGRAVIOS: PRIMERO: NO SE ATACA EL VOTO VÁLIDO. Lo primero que debe de advertir la autoridad, es que no se ha planteado la nulidad de las votaciones, de tal manera que implicara deshacer el efecto válido de un voto recibido dentro de un proceso electoral valido, sino la invalidez del proceso electoral todo, por violación a los principios constitucionales como se expresó en los conceptos del recurso de inconformidad, mismos que fueron ignorados en su estudio por la Sala Juzgadora de Primera Instancia: una cosa y otra son categorías procesales diferentes. No planteo una simple cuestión de legalidad. Pero, respecto de lo que dice la Sala A-quo, digo yo: La sentencia que combato, en lo medular indica, en el considerando sexto, después de transcribir el artículo 201 de la Ley de la Materia, literalmente:
“De lo que se sigue, que es requitio indispensable para acceder a la nulidad de la elección, que previamene se declara nula la votación en por lo menos 20 (sic: ¿20%?) secciones electorales, en el caso del Estado, esto es, el ahora promovente se encontraba obligado a demostrar en primer término que tal supuesto ocurrió, sin embargo ninguna prueba acompaña respecto a que se hubiese declarado nula la votación en las secciones distritales a que se refiere tal enunciado legal; sino que su pretensión se encamina a que esta Sala examine en forma genérica, diversas circunstancias que dice ocurrieron durante el proceso electoral, que a su ver son violatorias y originaron inequidad en el proceso, sin embargo con ello desatiende lo previsto en la Legislación Electoral que nos rige, habida cuenta que los actos que dice se apartaron del principio de equidad, son impugnables mediante el recurso de inconformidad, dentro de los cuales se encuentra, en primer lugar, el de los resultados de la votación recibida en una o varias casillas, lo que implica que, a diferencia a lo previsto en otras legislaciones electorales, en la del Estado de San Luís Potosí, si procede el recurso directo contra las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casilla, sin necesidad de esperar actos subecuentes, como puedenser los cómputos distritales o municipales.”
Difiero de lo que manifiesta la autoridad, atento a las siguientes circunstancias: SEGUNDO: ESTABLECE UN REQUISITO PREVIO DE PROCEDENCIA, CUANDO ESTE SOLO PUEDE EXIGIRSE, DE MODO EXPRESO, EN LA LEY. Efectivamente, en el citado 201, se establecen las CAUSALES de nulidad de una elección. Entre otras, que los motivos de nulidad se declaren en por lo menos veinte por ciento de las secciones electorales en el estado. Sin embargo, el requisito NO ESTABLECE que PREVIAMENTE opere la declaración de nulidad. Lo anterior, habilita la posibilidad jurídica de DECLARACION CONJUNTA de nulidad en más de un veinte por ciento de las secciones electorales del Estado, así como la de gobernador: Esto, se confirma por el carácter brevísimo del procedimiento electoral: a cualquiera le bastaría con alargar el litigio sección por sección hasta llegar a la toma de protesta, para impedir el ejercicio de la demanda de nulidad de la elección general. Ello llevaría a que con “chicanas” procesales, se privara del derecho a anular una elección. Si el legislador lo hubiera deseado así, de este modo expreso tendría que plasmarse en la Ley; la autoridad no puede inferir la existencia de requisitos previos de procedencia a un recurso, cuando en la misma legislación no se establecen de modo expreso. TERCERO: NO SE PUEDEN EXIGIR MAS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO, QUE LOS NECESARIOS PARA SER CONSIDERADO SUJETO APTO LEGALMENTE. Acudo a la legislación civil, primera parte, relativa a las personas: hay capacidad de goce y de ejercicio; llenados los requisitos de ser mayor de edad y no estar privado de la capacidad de ejercicio, no se pueden exigir mayores requisitos para que cada ciudadano accione sus aptitudes jurídicas. Del mismo modo, no se puede exigir a un partido mayores requisitos que los previstos para su legal existencia. Me explico: si para constituirme como partido NO SE ME EXIGE PRESENCIA DE MILITANTES EN LA TOTALIDAD DEL ESTADO, sino solo en las dos terceras partes de los municipios que integran el Estado, fracción II del Artículo 27 de la Ley de la Materia, tampoco se me puede exigir contar con representantes de partido en cada casilla electoral: el que puede lo mas, puede lo menos; en todo caso, de la cita del anterior apotegma, surge la pregunta natural: ¿Qué es más? ¿Ser partido, o participar en las elecciones? La respuesta, sacada como en aquellas lecciones de lógica, nace por sí misma: Puedo ser partido, pero no participar en unas elecciones determinadas; pero, para participar en “n” elección, necesariamente debo serlo. Es decir, si no necesito tener presencia en una tercera parte del Estado, ¿Porqué debo de contar con presencia mas del ochenta por ciento de casillas? Ergo, en tanto nuestra legislación no permita las candidaturas ciudadanas, no puede exigir a los partidos más requisitos para participar, que aquellos que le exige para existir. Virtualmente, la sentencia me está exigiendo que tenga representantes en cada casilla; ni siquiera la Ley de la Materia me lo exige: es una potestad partidaria nombrar o no representantes; y no tener representante en una casilla, no puede ser causal de improcedencia de un recurso legal. Situados en la posición de la autoridad, encontramos que, en su concepto, como partido debo de contar con partidarios suficientes en cada sección, para estar en condiciones de pelear jurídicamente cada casilla ANTES de pelear la elección. CUARTO: LA AUTORIDAD ARROJA UNA MAYOR CARGA PROCESAL PROBATORIA. De ninguna parte de la Ley se colige que el partido que impugne una elección, se encuentre obligado a demostrar que previamente se anularon determinado porcentaje (veinte secciones en concepto de la autoridad) de casillas; luego, la autoridad me impone una carga procesal probatoria que no tengo por que soportar. En todo caso, corresponde a la autoridad probar sobre la legalidad de la instalación de las casillas. Para realizar la anterior manifestación, me baso en las disposiciones que, en lo conducente, a continuación inserto:
ARTICULO 1º. La presente Ley es de orden público y de interés general, y tiene por objeto:
IV. Establecer y regular el sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Es objeto de la legislación que, ante todo, se respete el principio de legalidad, lo que desde luego implica respetar los requisitos de instalación de casillas electorales. Sigo con el contenido de la Ley, ya que el párrafo final del artículo 210, me libera de algunas cargas procesales probatorias, imponiéndoselas a quien llevó a cabo el proceso electoral, así por ejemplo:
El recurso de revisión se interpondrá ante el organismo electoral que corresponda, por los representantes de los partidos políticos que estuvieran acreditados ante el organismo respectivo, mediante escrito dirigido a la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral competente, o bien a la Sala de Segunda Instancia, cuando la resolución que se impugne se haya emitido fuera del proceso electoral, dentro de los tres días siguientes al día en que se hubiese efectuado la notificación o celebrado el acto recurrible, expresando los fundamentos legales y conceptos de violación. El organismo electoral responsable, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la interposición del recurso, deberá remitirlo al Tribunal Electoral con un informe, agregando las pruebas y constancias que obren en su poder, así como las que el impugnante haya ofrecido. La resolución se pronunciará dentro de los cinco días siguientes a su recepción.
Considero que es la autoridad que organiza las elecciones la que cuenta, como prueba y constancia en su poder, con los siguientes registros electorales: A. Listado nominal de electores en el Estado; B. Listado de funcionarios que resultaron insaculados y debieron de integrar cada una de las casillas; C. Listado de personas que REALMENTE integraron las mesas de cada casilla; D. Procedimiento utilizado para substituir funcionarios de casilla, ante la inasistencia de los insaculados. Todos los documentos en que constan las anteriores circunstancias, indudablemente se encuentran incluidos en la definición que se incluye en la fracción XXIX del artículo 3º de la Ley de la Materia, en lo conducente:
ARTICULO 3º. Para los efectos de esta Ley se entiende por:XXIX. Registros electorales: los documentos de registro de partidos, candidatos, representantes, listados de electores y otros elementos de control con que operen los organismos electorales en términos de esta Ley;
En materia laboral, se establecen una serie de cargas procesales probatorias, en las que la parte patronal tiene mayores obligaciones en ese sentido. El objetivo, muy claro: hacer ante la Ley igual a los desiguales ante la economía. Igual principio encontramos en la interpretación armónica de los tres dispositivos citados anteriormente: si es la autoridad que organiza las elecciones la que cuenta con el mayor cúmulo de capacidad probatoria, es ella, y no los partidos, la que lleva el mayor peso en ese sentido. No es admisible torcer la interpreccción de la ley de otra manera: la carga es de la autoridad, en tanto lo ordena el párrafo final del numeral 210 transcrito; Por lo demás, la posibilidad jurídica de impugnar una casilla, no es ni puede ser requisito sine qua non para impugnar la elección en su conjunto. En el párrafo inmediato siguiente del acto que impugno, la autoridad señala que a su juicio operó la caduciedad del derecho de mi partido a impugnar la elección de gobernador en el Estado. Difiero ampliamente del anterior juicio: QUINTO: NO OPERA LA CADUCIDAD ALUDIDA POR LA AUTORIDAD. A riesgo de parecer repetitivo, pido que se tengan por trasncritos, como si se insertasen a la letra, todos y cada uno de los argumentos vertidos al atacar el párrafo inmediato anterior de la sentencia de marras. Insisto, no operó la caducidad, porque la autoridad no puede establecer más requisitos de procedencia del recurso, que los que el legislador impuso, ni aún por analogía o por mayoría de razón. No operó, porque no me puede exigir anticiparme a la decisión de la autoridad que organiza el proceso: A. El plazo de tres días para impugnar casillas, no es el plazo para impugnar la elección, la Ley de la Materia hace dos alusiones, ya que menciona el primero de los plazos en la fracción I del artículo 211 de la Ley de la Materia, en tanto que la impugnación en relación con la elección de gobernador, se establece en la fracción III. B. No es cierto que se pierda el derecho a impugnar la elección de gobernador por no haber impugnado cada una de las casillas: no hay tal causa de caducidad señalada en la Ley de la Materia en forma expresa. C. La caducidad, como las excepciones, aplica solamente de manera limitativamente enunciada; pretender lo contrario, implica atacar la certeza y la seguridad del gobernado en los procesos contenciosos de cualquier índole, ya administrativa, ya judicial. Es solo cuando la autoridad que organiza las elecciones decide adjudicar la mayoría a un candidato, cuando nace la acción para impugnar la elección. Ergo, antes de que surja la acción, no se me puede exigir como requisito previo a su constitución, que ataque una por una, cada casilla. SEXTO: LA AUTORIDAD NO RESPETA LA DEFINICION DE “PROCESO ELECTORAL” CONTENIDA EN LA LEY. En la parte final del parrafo que se combate, encontramos, a la letra:
“… si se omite presentar el de inconformidad, el derecho a a hacerlo se extingue por caducidad, por lo que posteriormente solo se podrá combatir el Cómputo de Gobernador, por las irregularidades cometidas en el procedimiento específico o en el acta respectiva, no la nulidad de la votación recibida en casilla.”
La Ley de la Materia no establece ese distingo: donde la ley no distigue, no tenemos porque diferenciar; en todo caso, por proceso electoral, que es a lo que nos referimos, en la fracción XXV del artículo 3º, se establece:
XXV. Proceso electoral: la fase temporal que comienza con la primera sesión del Consejo, convocada el tercer domingo del mes de agosto del año inmediato anterior al de la elección, de conformidad con el artículo 67 de la presente Ley, y que concluye con la declaración de validez de las elecciones que emita el Consejo, o en su caso, la última resolución que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y comprende el conjunto de decisiones de éste, así como los actos, tareas y actividades que realicen los organismos electorales del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, dentro de este término;
Este amplio concepto, no permite considerar que opera la caducidad en el modo que lo plantea la autoridad recurrida: en todo caso, solo opera cuando se permite el trascurso del plazo para impugnar la elección en global, como se hace valer adecuadamente en el recurso que originó la sentencia que hoy se combate, pero no es aceptable pretender que el derecho caducó aún antes de su nacimiento; Insiste la responsable en el tema, en el párrafo inmediato siguiente:
“Por ende se extingió el derecho para solicitar la nulidad de la votación recibida en casillas, lo que impide que posteriormente se haga valer esa pretensión contra dichas actas, directametne o con motivo del siguiente acto impugnable, que es el cómputo de Gobernador, respecto del cuál solo podrán hacer valer las irregularidades cometidas precisamente en el procedimiento de cómputo, com podrían ser: la omisión de incluir todos los resultados firmes consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, si no se hace la suma correctamente, o en fin, si no se siguen los procedimientos que ahí se menciona con apego a la Ley; habida cuenta que, si la pretensión del demandante fue impugnar los dos actos en un solo recurso, ello no era jurídicamente posible, tal como se puso de relieve en las supralineas.”
No es ese el espíritu de la legislación; insisto: resulta inadmisible que si un partido no tuvo representante en una casilla, y “casualmente” esa casilla no se constituye conforme a la Ley, ya pierda la oportunidad el partido de impugnar; es injusticia sobre injusticia: al no tener representante, tampoco contó con copia del acta en forma inmediata. Es inaceptable exigir a un partido cualquiera que en el breve plazo de tres días revise las actas con las que cuenta copia y además obtenga copia de todas aquellas que no obran en su poder, o accese su contenido para analizarlo. Ataca el anterior criterio, un concepto de elemental justicia y equidad: aún la autoridad que organiza el proceso electoral, la que concentra TODA la información relativa al día de la elección, NO ESTA OBLIGADA A CONTAR con dicha información ANTES DEL MIERCOLES SEGUIENTE A LA ELECCIÓN; entonces, tampoco a los partidos se les puede exigir contar con dicha información antes del miércoles siguiente a la elección; así, no se puede concluir válidamente que operó la caducidad, antes de contar con toda la información atinente a la decisión de recurrir. Todo lo anterior, sin duda alguna, forma parte del proceso electoral; solo incluyendo esta visión, puede la autoridad juzgar sobre la caducidad de la instancia; solo comprendiendo que no ha fenecido el proceso, se puede comprender que el mismo es sujeto de impugnación. SEPTIMO: LA MATERIA NO ADMITE INTERPRETACIONES EN RELACION CON LA INTENCIÓN DEL LITIGANTE. La intención del demandandante, colige la autoridad, es atacar dos actos en un solo recurso, lo que estima no es jurídicamente posible; no estoy ni puedo estar de acuerdo con lo anterior: no se trata de dos actos independientes entre sí, como lo razona la autoridad. Se trata de un solo acto, la elección de gobernador celebrada contraviniendo las normas de instalación de casilla. OCTAVO: NO EXISTE OBLIGACION DE RECURRIR DIRECTAMENTE LA INTEGRACION DE LAS CASILLAS, UNA POR UNA. Al efecto, vuelvo a la insersión literal del contenido legal; iniciemos por la determinación de los recursos:
ARTICULO 206. Los recursos a que se refiere el artículo anterior son:I. Revocación;II. Revisión;III. Inconformidad, yIV. Reconsideración.

Como se puede observar, son cuatro, y solo cuatro, los recursos. El primero de los referidos, la REVOCACIÓN,es OPTATIVO, en consecuencia, no obliga su interposición, párrafo final del artículo 209:
La interposición del recurso de revocación será optativa para el afectado, antes de acudir en recurso de revisión.
Si la Ley de la Materia no me obliga a interponer, la autoridad juzgadora tampoco me puede exigir recurrir previamente por esta vía; la opción excluye el principio de definitividad. Sigue la REVISIÓN, que se puede hacer valer:
ARTICULO 210. El recurso de revisión procede en contra de las resoluciones que decidan el recurso de revocación, o cuando éste no haya sido resuelto dentro del plazo legal, y directamente en contra de las resoluciones dictadas por los organismos electorales, cuando el afectado decida no interponer el recurso de revocación.
Legalmente, la procedencia de este recurso es contra: A. Resoluciones en relación a la revocación; B. Falta de resolución de la revocación en tiempo legal; C. Resoluciones dictadas por los organimos electorales, al no optar por la revocación. LO QUE NO INCLUYE COMO CAUSA DE PROCEDENCIA, ES LA INTEGRACION INICIAL Y FINAL DE LA CASILLA; luego, la autoridad recurrida, no me puede exigir este recurso como requisito previo de procedencia a la sentencia que ahora recurro. Toca su turno a la INCONFORMIDAD:
ARTICULO 211. El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones que emitan los organismos electorales, y podrá interponerse para impugnar:
Desde luego que, salvo mejor opinión, la INTEGRACION INDEBIDA de una casilla electoral, no se puede considerar RESOLUCION emitida por organismo electoral. Entonces, tampoco este recurso es adecuado para la clase de impugnación a la que aludimos. Parece ser que nada mas queda la RECONSIDERACION: Que es, precisamente, el recurso que hago valer mediante este escrio, cuya procedencia, señala la Ley, es:
ARTICULO 218. El recurso de reconsideración sólo podrá interponerse para impugnar las resoluciones de fondo de las salas regionales del Tribunal Electoral, recaídas en los recursos de revisión que dicten dentro de los procesos electorales e inconformidad.
Luego, si es la hipótesis de que “solo” en el caso determinado, debe entenderse que la reconsideración, excluye cualquier otra posibilidad, entre ellas, la de atacar la integración de facto de las mesas de votación. Finalmente, la protesta NO ES REQUISITO DE PROCEDENCIA:
ARTICULO 212. El escrito de protesta por los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, y no constituye requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad.
Encontramos, pues, que la Ley de la Materia NO EXIGE para la procedencia del recurso, otro requisito mas allá de los de forma y tiempo que establecen los propios reglamentarios de la impugnación, que no incluyem recurso sobre recurso. NOVENO: SE INVOCA UNA TESIS NO APLICABLE AL CASO CONCRETO, CONFUNDIENDO LA MATERIA DE LA LITIS. Invoca la autoridad recurrida la voz: “ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLAS. SÓLO SON IMPUGNABLES INDIVIDUALMENTE, EN INCONFORMIDAD (Legislación del San Luís Potosí). El razonamiento a debate, no es si se puede atacar un veinte por ciento las ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, sino SI SE INTEGRO CONFORME A LA LEY TODO EL PROCESO ELECTORAL. Pero regresando a la cuestión de legalidad: al cambiar el objeto de la litis, la autoridad me priva del derecho a litigar: como se dejó razonado, no existe propiamente un medio para impugnar la incorrecta integración de las casillas electorales; luego, litigo cuando la Ley me lo permite, fracción II inciso c) del artículo 201:
ARTICULO 201. Son causales de nulidad de una elección:I…;II. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección, y se demuestre que las mismas son determinantes en su resultado. Se entienden por violaciones sustanciales:a)...b) ...c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley;
Como se puede observar, en la fracción segunda, se establece la posibilidad de litigar, CONTRA LA ELECCION, no contra una determinada casilla, los vicios relacionados con la preparación y desarrolo de la votación, donde cabe perfectamente la integración de las casillas electorales. Así, al cambiar el objeto de litigio, establece un razonamiento adecuado, que le lleva a pretender aplicar una tesis que no previene específicamente el caso concreto. DECIMO: NO SE APLICA CORRECTAMENTE EL CONCEPTO DE DEFINITIVIDAD. Sigue la autoridad recurrida:
“A mayor abundamiento, es importante señalar de lo anterior que si bien es cierto que la Ley electoral de esta entidad federativa en su artículo 205, les concede a los ciudadanos y a los partidos políticos el derecho a impugnar las resoluciones de los organismos electorales, también lo es, que se deberá de impugnar dentro del tèrmino que la propia ley establece, en virtud, que si no se promovió el medio de impugnación correspondiente al acto reclamado dentro del término legal, jurídicamente se imposibilitaría para promoverlo después de su conclusión, ya que la definitividad de las etapas que regulan al Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, se sustanciarán por un proceso integrado por una serie de actos y etapas sucesivos, y una vez agotados se clausurarán a efecto de dar pie a la realización del acto subsecuente, imposibilitando la reposición de etapas procesales ya superadas, impidiendo con esto el regresar a periodos concluidos y consumados a fin de no vulnerar la incertidumbre (Sic: ¿certidumbre?) y seguridad jurídica de todo acto que establece la ley electoral. Lo anterior encuentra sustento en la tesis R 031/2006 de la Compilación de Tesis sustentadas por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí.”
(Inserta criterio). Partamos de dos puntos: A. La diferencia entre un acto y una acta; B. La procedibilidad de los recursos; Hecho lo anterior, tratemos de dilucidar si en el caso se ataca o no la definitividad. De explorado derecho, es conocido el acto como aquella actividad emanada de la voluntad del hombre, que afecta un estatus jurídico determinado. El acta, en cambio, es un documento en el que se hace constar algo, normalmente un acto. Hecha la anterior diferencia, apliquémonos a la teoría del recurso: se trata de aquel elemento que la legislación entrega al gobernado, para que impugne un acto DETERMINADO ESPECIFICAMENTE, de autoridad. Necesariamente determinado, porque de otro modo, se crearía el caos jurídico. Así las cosas, si en revisión solo puedo atacar RESOLUCIONES, entonces, no puedo atacar actos materiales de integración de casillas. Si en incoformidad puedo atacar un cómputo estatal, luego, puedo atacar su origen: NO HAY RECEPCION JURIDICA DE VOTOS DONDE NO HAY CASILLA ELECTORAL INTEGRADA CONFORME A DERECHO. De este modo, estimo que es la propia Ley la que establece el tiempo de atacar la integración de las casillas electorales, que se corresponde con el de atacar la elección, de gobernador, en el caso que nos ocupa. Tomando en consideración que el momento procesal oportuno para hacer valer la incoformidad de mi partido con el resultado es adecuado al en que se interpuso el correspondiente recurso, no es posible afirmar que se vulnera el principio de definitividad a que alude la tesis invocada por la autoridad recurrida. DÉCIMO PRIMERO: SE ELUDE ENTRAR AL ESTUDIO DE LA EQUIDAD. Para encontrarse en un estado que ataque la equidad electoral, no es indispensable referirlo solo a quien, aparentemente, logró una mayor votación. También quién quedó en segundo lugar, pudo ejercer actos que privan a mi partido de participar con equidad en la contienda electoral. Precisamente, la suma de ambas conductas, implica el estado de total inequidad con que compitió mi partido al postular para gobernador. Hecha la anterior aclaración, entro a la manifestación de la recurrida:
“Por otro lado, conviene precisar que entre otros, en cuanto a los actos reslativos a que hubo intervención encubierta del Gobernador con todo tipo de apoyos, que se cooptaron los espacios de comunicación posibles, que hubo deroche de todo tipo de propaganda, que se rebasó el tope de gastos de campaña y que durante la jornada fue evidente la inequidad, por su trascendencia debe distinguir que también la legislación electoral previene en el título decimo tercero capítulos I y II; una serie de reglas para sancionar las infracciones cometidas, tanto por los partidos políticos, los precandidatos y cadnidatos de elección popular, los ciudadanos, los observadores, las autoridades o servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado, los Notarios Públicos, los extranjeros, las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político, las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos; los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión y los demàs sujetos obligados en términos de esta Ley.”
A lo largo del párrafo inserto incluye, no completamente, los sujetos de imputación de infracciones electorales, contenida en el artículo 237 de la Ley de la Materia. Pero el recurso no va dirigido a obtener una sanción para uno de esos individuos como tal. Si se lee con cuidado el escrito de apertura de instancia, se encontrarán dos causas de dolor jurídico en particular: A. La inequidad en la competencia electoral; B. La indebida integración de casillas electorales. Independientemente de que los partidos o sus candidatos sean sujetos de una sanción jurídica, al impugnar la elección por indebida integración de casillas electorales, se pretende su nulidad, lo que NO está incluido en los dos capítulos a que alude la autoridad recurrida, sino en el preciso artículo 201 de la Ley Electoral del Estado. Ahora bien, al dolerme de inequidad procesal, hago referencia a la llamada inequidad abstracta, bastante distinta en sus consecuencias jurídicas de las que reportan los dos capítulos a que alude la autoridad recurrida. En suma, esta postura ataca el principio de congruencia propio de toda sentencia: no resuelve sobre la sustancia del recurso y se refiere a aspectos que ni siquiera se tocaron en el escrito inicial. Al respecto, vale recordar que la congruencia es externa e interna, en tanto forma y fondo. Si no resuelve los puntos en litigio, o introduce otros que no se relacionan con el mismo, ataca su congruencia de fondo; eso ocurre al entrar a analizar las infracciones a que alude el Título Decimo Tercero de la Ley de la Materia. Concretamente, escinde una parte de la legislación, cuando hay que verla como un todo armónico: el castigo particular a una infracción en concreto, NO EXCLUYE la consecuencia jurídica de la invalidez o nulidad, v.gr. Tomemos por ejemplo la fracción V del artículo 249 de la Ley:
ARTICULO 249. Las infracciones establecidas por el artículo 238 de esta Ley en que incurran los partidos políticos, serán sancionadas de la siguiente forma:I. a IV… , yV. Con la cancelación de la inscripción o de registro de partido político nacional o estatal, según se trate, en caso de violaciones graves y reiteradas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la particular del Estado, y al presente Ordenamiento, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos.
De la anterior trasncripción, desprendemos: A. Que NO excluye la sanción de nulidad de la elección; B. Que posibilita HASTA LA CANCELACION DE REGISTRO COMO PARTIDO. Si un candidato no puede existir sin partido, tampoco puede haber un ganador de elecciones con un partido que tiene el registro cancelado a consecuencia de su conducta electoral; pretender lo contrario es inútil: no puede ser ganador sin partido; luego, no excluye la cancelación del registro a la declaración de nulidad de la elección, antes al contrario, necesariamente la implica. De modo que, con independencia de la intencionalidad del escrito, esta Autoridad puede, perfectamente, no solo ANULAR la elección de gobernador que se ataca, sino ADEMAS CANCELAR el registro a los partidos infractores, el revolucionario institucional y el de acción nacional. El anterior razonamiento, se fortalece en el contenido del dispositivo 251 de la Ley de la Materia, que en lo conducente dice:
ARTICULO 251. Las infracciones establecidas por el artículo 240 de esta Ley en que incurran los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, serán sancionadas de la siguiente forma:I. y II…, yIII. Con la pérdida del derecho del aspirante o precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. En caso de infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
Resulta una verdad de perogrullo que la cancelación del registro como candidato implica la imposibilidad de acceder a la gubernatura; identica consecuencia jurídica es inherente a la declaración de nulidad de una elección, o a la aceptación de la existencia de la nulidad abstracta que hago valer. En todo caso, el notorio incumplimiento de las obligaciones a cargo de la autoridad responsable de organizar la elección, del contenido del imperativo 256 de la Ley de la materia, es algo que elude razonar la autoridad recurrida; nunca es tarde para ello: pido a esta Autoridad revisora, que exija el cumplimiento del citado, que a la letra dice:
ARTICULO 256. Las infracciones establecidas por el artículo 243 de esta Ley en que incurran las autoridades estatales o municipales, se tratarán de la siguiente forma:I. Conocida la infracción, el Consejo integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí;II. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior, deberá comunicar al Consejo las medidas que haya adoptado en el caso, yIII. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la autoridad que resulte competente o, en su defecto, a la Auditoría Superior del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las disposiciones legales aplicables.Cuando las infracciones precisadas en el párrafo primero de este artículo sean cometidas por autoridades federales, el Consejo integrará el expediente respectivo, mismo que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que, de estimarlo conducente, proceda en los términos de ley.
Me atengo para peticionar lo anterior, al contenido de los dos últimos párrafos del artículo 266 de la Ley de la Materia, que rezan:
El Procedimiento Sancionador General podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Consejo tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras. Cualquier persona podrá presentar denuncias por presuntas violaciones a las disposiciones de esta Ley, ante los órganos del Consejo. Tratándose de personas morales, las quejas o denuncias deberán ser presentadas por conducto de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable. La facultad del Consejo para fincar responsabilidades por infracciones a las disposiciones de esta Ley, prescribe en cinco años.
Aclaro que no constituye lo anterior sino una solicitud, y desde ahora me reservo expresamente el derecho de realizar la denuncia correspondiente dentro del plazo a que se alude en el último de los párrafos insertos. Insisto, un capítulo no excluye al otro; antes al contrario, se complementan. DECIMO SEGUNDO: EL PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE DECLARAR SU NULIDAD. Sigue diciendo la autoridad recurrida:
“De igual forma, existe prevención atinente para sancionar conductas que tengan que ver con el financiamiento de los partídos políticos, esto es, con el orígen, uso y destino de los recursos; de lo que se sigue que el ahora inconforme no le asiste la razón al pretender como ya se dijo, encuadrar todas esas iregularidades apoyándose en lo previsto en las fracciones I y II del artículo 201 del cuerpo de Leyes que cita, todo ello nos lleva a concluir que no le asiste la razón, además que se deben privilegiar los actos públicos válidamente celebrados. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la tesis que se transcribe:”
La autoridad Inserta el criterio a que alude en el párrafo anterior. Tampoco coincido con la autoridad recurrida: cierto es que eiste un proceso sancionador, como cierto es que tengo derecho a denunciar dentro de los siguientes cinco años, antes de que prescriba. Pero cierto también, es que tuve tres días para recurrir la decisión de la autoridad, y que ejercí en tiempo y forma legal esa decisión; Distintos los plazos, diferentes las consecuencias: contrariamente a lo que afirma la autoridad recurrida con el presente escrito, LA DENUNCIA NO EXCLUYE A LA INCONFORMIDAD. Ahora bien, la autoridad aquí recurrida, establece a rajatabla que “… se deben de privilegiar los actos públicos validamente celebrados…”. Pero si lo que está es determinar, precisamente si todos los actos constitutivos del proceso electoral fueron válidos. Y además, bajando al terreno de la mera legalidad, tampoco esa afirmación sirve para motivar su decisión, atento a las siguientes consideraciones: A. No enuncia CUÁLES son los actos públicos que, en su concepto, son válidos; B. Si no los identifica, menos explica porque en su concepto son válidos; C. No establece un nexo de causalidad entre la validez de actos públicos y la exclusión que afirma se da en relación con las fracciones I y II del artículo 201. En consecuencia, la sola invocación del criterio que se lee bajo la voz: “PRINCIPIO DE CONSERVCIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”, no sirve para fundar ni motivar la decisión. Antes al contrario, en el criterio se hace referencia a “… alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación…”, da pie a que, efectivamente, sean tomados en cuenta absoltumanete todos y cada uno de mis argumentos, petición que en este momento y acto elevo a esta superioridad revisora, para resolver el fondo de la cuestión que planteo: A. Que se dio la causal de nulidad de votación debido a la viciada integración de más del veinte por ciento de las casillas (así, taxativamente, se encuentra dispuesto en el artículo 201 de la Ley de la Materia); B. Que, independientemente de lo anterior, la competencia se dio en condiciones inconstitucionales en agravio de mi partido y sus candidatos, y en agravio de la ciudadanía en su conjunto, habida cuenta de los excesos que le imputo a los otros dos partidos. DECIMO TERCERO: LA DEFENSA DIFUSA DE LA CONSTITUCIÓN ES UN IMPERATIVO, NO UNA OPCION. Sigue la autoridad manifestando:
“Por otra parte, en lo relativo a la pretensión del impugnante, de que esta Autoridad Judicial se pronuncie, sobre la contravención que dice impera en los artículo 36, 37, 73, 154, 238, 240 y 249 en relación con el numeral 41 de la Constitución Federal, es de importancia mencionar, que; si bien es cierto, que en materia electoral se permite que la Autoridad Judicial sobre suestiones en las que, algunas normas o preceptos legales, contravengan lo dispuesto por la Ley Fundamental; también lo es, que ésta atribución le ha sido reservada excepcionalmente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ello, de conformidad con el artículo 99 Constitucional.”
Ciertamente, existe un párrafo de la Carta Fundamental, que faculta para que la autoridad federal electoral impida la aplicación de una legislación contraria a la Constitución:
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De esta disposición, se desprende un efecto vinculatorio entre la decisión que tome la autoridad federal y la legislación contraria a la Carta Magna. Pero no libera a otras autoridades para conducirse conforme a la Constitución, en lo que se da en llamar “defensa difusa de la Constitución”:
Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
La ausencia de efecto vinculante en la resolución de la autoridad local, no implica, tampoco, la privación de la garantía de petición que asiste a todo gobernado: mi partido tiene derecho a una respuesta directa respecto del planteamiento de inconstitucionalidad, con independencia de si esa respuesta puede o no afectar a la vigencia personal de las disposiciones tachadas de no acordes con el Pacto Federal. En el párrafo siguiente, alude la autoridad que aquí recurro, a una serie de reformas, adiciones y una derogación, todas relacionadas con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya lo dije líneas antes y lo repito ahora: la sola cita de preceptos, no implica la fundamentación; ni la afirmación genérica “Esto es así,…”, puede servir para motivar la evasiva a responder sobre mi queja en relación con la inconstitucionalidad de que me duelo jurídicamente. Continúa la recurrida, para justificar su negativa a entrar al tema propuesto, con la invocación de la ejecutoria JDC-2766-2008, sin que la misma sea atendible, en razón de que no indica los datos de identificación suficientes, ni inserta su texto; además, tampoco expresa argumento alguno que señale que en su carácter de autoridad, se encuentra liberada de la obligación que le impone el citado 133 del pacto constitucional. Añade la recurrida que su ausencia de facultad se deriva de la ausencia de vinculación entre su defensa de la Constitución y la norma catalogada como contraria a la misma, insertando el mismo párrafo que ya trasncribí líneas arriba; al efecto, me remito a lo que también ya manifesté: la ausencia de vinculación entre lo que manifieste y la aplicación de la Ley, no libera al juzgador de la protesta que rindió conforme al diverso 128 de la misma Carta Fundamental, cuya institución no es simplemente protocolaria, sino generadora de una obligación fundamental en todo funcionario público. En el párrafo siguiente a su inserción, señala que ya está analizado el tema y el carácter vinculante para el poder federal; nadie discute esa facultad; en este caso, lo que se encuentra en juego es la defensa difusa, el establecer un concepto sobre si se puede considerar, desde el punto de vista de quién protestó respetar y hacer respetar nuestra Constitución, como armónico con la misma determinado precepto secundario. El anterior alegato, resulta perfectamente aplicable al siguiente párrafo de la sentencia recurrida, donde insiste en el efecto vinculante de la sentencia de la instancia federal, que permite la no aplicación de algún precepto; En el mismo sentido se pronuncia en el párrafo inmediato siguiente de la misma sentencia, para después insertar un texto parcial de la exposición de motivos de la reforma constitucional, vovliendo a insistir en idénticos argumentos, que no expresiones, en el tema de que la inaplicación de un dispositivo corresponde ordenarla al tribunal federal; tan cierto esto, como que no se encuentra impedida para manifestarse al respecto. Remata su alegato con el siguiente párrafo:

“Por tanto, resulta inconcuso que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuentan con facultades para inaplicar una ley que estimen inconstitucional a un caso concreto, facultad que ciertamente no se concedió a los Tribunales Locales; por lo tantol esta Sala se encuentra impedida para pronunciarse sobre el particular.”

Insisto, no está impedida, a la luz de los artículos 120 en relación con el 133, ambos de nuestra Ley Fundamental. DECIMO TERCERO: LA RECURRIDA NO APRECIA ADECUADAMENTE LA INTEGRACION DE LA CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD, NI SU VIGENCIA. Al respecto, se manifiesta básicamente en la sentencia recurrida: A. Que manifiesto que se integra la causa abstracta, misma que se define en la tésis “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACION DEL ESTADO DE TABASCO); B. Que el Partido que represento, expresa agravios en forma muy generalizada, indicando además que si bien hago referencia al principio rector de equidad en las elecciones, mis argumentos devienen infundados; C. Que, a partir de la reforma al 99 Constitucional no se puede ocupar de otra cosa sino de las causales específicamente señaladas en la Ley correspondiente; que esa reforma tiene estrecha ligazón con los dispositivos 200 y 201 de la Legislación Local que señalan en forma específica las causales de nulidad de elección; que conforme a la ley del Estado, las causas que se invoquen han de estar plenamente probadas y ser determinanates; remata afirmando que, en su concepto, es claro que la nulidad solo se puede declarar porcedente por las causas señaladas expresamente por la Ley; D. Señala que, en su concepto, la causal de nulidad abstracta ha sido modificada limitando el ámbito de facultades de los tribunales electorales, tanto a nivel local como a nivel federal; E. Hace referencia a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la reforma a que alude; F. Inserta el texto en su concepto limitante a los tribunales electorales, para solo declarar en relación con causales legisladas; G. Termina este punto con un párrafo en el que señala desde cuando entró en vigor la reforma constitucional y que la misma impide tanto al poder local como al federal entrar al estudio de la causal que invoco; H. Señala, mencionando sin especificar por qué la tesis de Tabasco, que en su concepto, a partir de las reformas al 99 Constitucional, las autoridades, tanto locales como federales, se encuentran limitadas a estudiar EXCLUSIVAMENTE en relación con las causales específicamente señaladas en la Ley; I. De este modo, en el siguiente párrafo, señala que la causal abstracta prevenida en la tesis en comento, se dejó de aplicar tanto a nivel local como federal, cuando en la legislación local no se contempla dicha causal abstracta; pretende apuntalar lo anterior con una serie de letras y numeros que, dice, se refieren a criterios del Tribunal Electoral; J. Insiste en el siguiente párrafo en que la pretensión del promovente, de que entre a estudiar la causal abstracta, le está vedado por imperio del artículo 99 Constitucional, calificando, además de inoperante mi pretensión; K. Abunda la recurrida diciendo que en nuestra legislación local no se encuentra previsto ningún numeral que prevenga la aplicación de la causal abstracta, y que no expongo ningún argumento ante la Sala, tendiente a controvertir que la manifestación de la responsable, en el sentido que nuestra legislación no prevé esa causa de nulidad y que me constriño a invocar la tesis; Al respecto, considero: A. El párrafo que contesto, no es mas que la afirmación de que el suscrito considero aplicable un criterio, sin atacar propiamente esa afirmación la sala del conocimiento; B. Calificar de infundados mis argumentos, diciendo que planteo de una manera muy general la falta de equidad, equivale a no dar respuesta a los puntos que indico: me quejo de que no se le dio a mi Partido y candidato, el mismo espacio en los medios de comunicación; acompaño gráficas que indican las diferencias entre la exposición mediática de los dos contendientes en relación con el nuestro, entre otros muchos, que incluyen el notorio gasto en propaganda, por ejemplo, en pendones y transporte; eso, no son manifestaciones planteadas “… de manera muy general…” son aspectos específicos de la contienda, que requieren, también, una respuesta directa; ante la brevedad de los tiempos en materia electoral, pido a ésta Autoridad Revisora se sirva juzgar sobre los puntos que particularizadamente menciono a lo largo del recurso que originó la sentencia que ahora combato; en este mismo punto, contesto que no basta con calificar de infundados unos argumentos, para que la autoridad esté en posibilidad de evadir entrar a su estudio, es necesario explicar porqué en su concepto tienen ese carácter de infundados. Solicito a ésta autoridad revisora, que estudie sobre lo fundado o no de mis argumentos, respondiendo de modo particualrizado a cada uno de ellos; en este punto, a reserva de ampliar cuando haga referencia a las pruebas que incorrectamente me denegó la Sala, también pido que en uso de sus facultades, gestione y obtenga toda aquella información que no se encuentra a mi alcance y que solicito en el escrito de apertura de instancia, incluyendo desde luego la información relativa a las líneas de transporte que fueron contratadas por los candidatos, las impresoras a las que pudieron acudir, las cuentas bancarias de donde pudieron salir o a donde se pudieron transferir los recursos que ambos candidatos utilizaron en sus campañas, etc.; C. Lo que resulta imposible, es que la ausencia de prevención en una ley secundaria, inhabilite a una autoridad para proteger una garantía contenida en la Constitución. Acudo al artículo 1º de nuestra Carta Fundamental, que explica con toda claridad que en nuestra Patria todo gobernado (el texto utiliza el término “individuo”), tiene derecho a gozar de las garantías que la misma otorga; sin que pretenda la presente ser cátedra en la materia, es útil recordar que la Constitución cuenta con dos partes, la órganica y la dogmática; no se puede pretender sobreponer la primera sobre la segunda; D. En consecuencia, difiero de la manifestación que se responde: no se ha modificado el derecho electoral de los gobernados a acceder a elecciones equitativas, ya que la reforma al artículo 99, no acarrea la derogación de la fracción II del Artículo 41, que en lo conducente dice:
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
Por supesto, tampoco deroga, sino complementa, el contenido de la fracción VI del mismo numeral:
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
E. La referencia a la publicación de una reforma, no es en sí un argumento jurídico; pero, pretender que la vigencia de una reforma priva de una garantía constitucional, es grave e incorrecto: no acepto ni aceptaré que a partir del inicio de vigencia de la aludida reforma constitucional, mi Partido y su candidato se vean privados del derecho a acceder a una elección que se celebre en condiciones de equidad, como tampoco es aceptable plantear que no existe mecanismo jurídico alguno para salvaguardar esa garantía a favor de mi representado; F. La insersión de un párrafo de un artículo, (“Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes”), no implica que este exista por sí mismo, sino que debe de interpretarse en armonía con el resto de los preceptos. Particularmente, debe de considerarse la supremacía de la Constitución: el que una ley en particular no mencione la llamada causal abstracta, no deroga la garantía de acceso a una elección en condiciones de equidad; G. Estoy de acuerdo con la vigencia imperativa de la reforma constitucional, a partir de la fecha que señala la autoridad recurrida; con lo que no estoy de acuerdo es con la pretensión de que, por el mero hecho que en la Ley local no se mencione en sus numerales 200 y 201 la causa de pedir que se ha dado en llamar “abstracta”, implique que una ley local pueda privar de la protección constitucional que en la materia ofrece a los sujetos electorales su disposición 41, particularmente la referida en las fracciones II en relación con la IV, del mismo precepto. H. Insisto, la ausencia de mención de la causal abstracta, no impide a la autoridad analizar sobre la misma, aún suponiendo sin conceder que ese análisis careciera de consecuencias legales en el ambito de la facultad local para juzgar; I. Con el mayor de los respetos para la Sala a la que recurro, le manifiesto que la jurisprudencia del Tribunal Electoral Federal, solo puede ser declarada aplicable o no por esa entidad, no por el inferior recurrido que, en este punto en particular, carece de facultades al respecto; por lo demás, la mera cita de lo que denomina ejecutoria o criterio, no sirve para motivar la sentencia que ataco, atento a que: - Por un lado, no expresa con cuales de los argumentos que se contienen en los cirterior invocados, pretende apoyar su decisión;- Menos explica, porque en su concepto resultan aplicables algunos o todos los criterios vaciados en la ejecutoria que menciona, o en los diversos juicios a los que alude;- De este modo, me deja en estado de indefensión, al no poder contraargumentar;

J. Lo que es perfectamente factible, es que, expresada la causa de dolor jurídico, un tribunal de constitucionalidad se manifieste respecto a la integración o no de la causal abstracta tantas veces;

K. Contrariamente a lo manifestado por la recurrida, estimo que gran parte, ya que también expreso otras causas de nulidad, de las manifestaciones contenidas en el escrito que origina la instancia, van encaminadas a la demostración de la integración de la causal de nulidad abstracta; ahora bien, dado lo breve del procedimiento electoral, en este escrito se encuentran imbíbitas las respuestas a las manifestaciones de la autoridad que organizó las elecciones;

Remata la recurrida su considerando sexto con un párrafo del tenor literal siguiente:
“Con base en lo señalado, a juicio de esta Autoridad Judicial, los agravios expresados por JORGE ADALBERTO ESCUDERO VILLA; por lo que, en consecuencia, se confirma el Computo Estatal de la Elección a Gobernador, así como la declaratoria y constancia de mayoría respectiva, que emitió el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, referente al proceso electoral 2008-2008, en el Estado de San Luìs Potosí.”
No dice si los agravios expresados son: - Fundados;- Operantes;O cualquiera otro calificativo que me permita responder al párrafo trasncrito. Sin embargo, afirma que por ello se confirma el cómputo, la declaratoria y constancia. Me opongo a lo anterior, con base en todos y cada uno de los agravios que hago valer en este escrito. DECIMO CUARTO: NO HAY FUNDAMENTO NI RAZÓN LEGAL A LO LARGO DE LA SENTENCIA RECURRIDA. En su considerando séptimo, la autoridad recurrida estima haber dado razonamientos y fundamentos suficientes para que los agravios que hago valer sean declarados “… por una parte infundados y por otra inoperantes.” En consecuencia, confirma los resultados asentados en el acta de computo estatal en la elección de gobernador, así como la declaratoria y constancia de validez respectivas. La simple lectura de los agravios marcados con los numerales primero a decimo cuarto de este escrito, demuestran que la anterior conclusión de la autoridad es del todo contraria a derecho, por lo que se debe de revocar su decisión. En consecuencia, me irroga agravio el resolutivo tercero de la sentencia combatida, que a la letra dice:
“TERCERO.- Los agravios expresados por el recurrente, resultaron por una parte infundados y por otra inoperantes”
Ello, en virtud de que es una conclusión errónea, derivada de premisas incorrectas, particularmente las planteadas en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia que se combate. El resultando cuarto inmediato siguiente, que es del tenor literal siguiente:
“CUARTO.- En consecuencia se CONFIRMAN, los resultados asentados en el Acta de Cómputo Estatal para la elección de Gorbernador del 12 doce de julio de 2009 dos mil nueve, emitido por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como la declaratoria y constancia de validez respectivas, que validan el triunfo en los respectivos comicios, del candidato FERNANDO TORANZO FERNÁNDEZ, como Gobernador Electo del Estado de San Luís Potosí.”
No soy conforme con este resolutivo: - No se pueden confirmar los resultados asentados en el acta de computo estatal, en tanto no se dilucide sobre las causas de nulidad que refiero, lo que, en la práctica implica entrar a su estudio y determinar si se consideran o no integradas las mismas;- En consecuencia, tampoco se pueden confirmar la declaratoria y constancioa de validez, hasta en tanto no se entre al estudio que reclamo en el punto anterior; DECIMO QUINTO: DURANTE EL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA, SE COMETIERON DIVERSAS VIOLACIONES PROCESALES, QUE PRIVARON AL RECURRENTE DE LA CAPACIDAD DE PROBAR. Efectivamente, dada la naturaleza del procedimiento electoral, la mayoría de las pruebas no se encuentran al alcance del candidato o partido que impugna, pero si se encuentran al alcance de la autoridad que organiza las elecciones, por mandato Constitucional:
“La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.”
Esta amplia facultad, es la que solicito se ejerza por la autoridad, para poder soportar la carga procesal que se me puede arrojar. DECIMO SEXTO: SE DAN LAS CONDICIONES PARA GENERAR EL DESAHOGO DE LAS PROBANZAS ANUNCIADAS. Cita la autoridad la tesis S3EL 004/97, para justificar la negativa a desahogar las testimoniales anunciadas bajo los números primera a sexta, así como los diversos oficios solicitados. Contrariamente, y justo con los propios argumentos de la tesis invocada, es que considero que, en certeza, legalidad, objetividad y equidad, ha de ordenarse el desahogo de las probanzas anunciadas. Digo que ataca la certeza, desde ahora, considerando que resulta adecuada la expresión de lo que denomino cuarto agravio, y especialmente, estimo aplicable el criterio de la Corte que ahí invoco. Afirmo que ataca legalidad, ya que me impide el uso de los mecanismos que la Ley pone a mi alcance para defender y probar mis puntos de vista. En la especie, considero aplicable la siguiente tesis: Tercera ÉpocaNo. Registro: 920808Instancia: Sala SuperiorJurisprudenciaFuente: Apéndice (actualización 2001)Tomo VIII, Jurisprudencia ElectoralMateria(s): ElectoralTesis: 39Página: 52Genealogía:Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001. PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.-Partido Acción Nacional.-5 de septiembre de 1997.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000.-Partido Acción Nacional.-29 de diciembre de 2000.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.-Partido de Baja California.-26 de febrero de 2001.-Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001. En este sentido, considero que con la resolución que combato, se ataca el principio de legalidad, ya que pasa por encima de lo ordenado por el pacto federal: que los gobernados seamos sujetos de procedimientos apegados a derecho, lo que, sin pruebas, no puede estimarse así. Como carecemos en materia electoral de elementos para definir lo que es la imparcialidad y la objetividad, acudo al derecho comparado. Si bien en la definición española, se refiere al Ministerio Fiscal, la función que este ejerce, representando de modo general los intereses de la sociedad española, es de considerarse que es perfectamente equiparable a la función que ejercen, para vigilar las elecciones, los Tribunales Electorales, máxime si estos atienden a cuestiones constitucionales, entendiéndose por este pacto al ejercicio hecho entre la Ciudadania y el Estado, para que este último custodie los derechos del primero: “El Ministerio Fiscal de España, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación (es único para todo el Estado) y dependencia jerárquica (los fiscales reciben órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos) y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad (actuará con sujeción a la Constitución Española y al resto del ordenamiento jurídico) e imparcialidad (actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados). El Ministerio Fiscal está constituido por el Fiscal General del Estado, nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. Y por los funcionarios pertenecientes a la Carrera Fiscal, que forman un Cuerpo de Estado y constituyen una jerarquía subordinada al Fiscal General del Estado. El Ministerio Fiscal está regulado por el artículo 124 de la Constitución española de 1978, por el artículo 541 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de España y por el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/81 de 31 de diciembre).” Para dar mayor claridad al concepto, me permito insertar el precepto constitucional español: “1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tienen como misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
“2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
“3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
“4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. Efectivamente, los plazos permitieron y aún permiten el desahogo de las probanzas. De las constancias de autos, se desprende que invoco, entre otras, como causa de dolor, la llamada nulidad abstracta; desde luego que la afirmación de la existencia de esta causal, lleva imbíbita, sin duda alguna, que amerita probanza, misma que ofrezco e incorrectamente se desechó. Finalmente, con el perfeccionamiento de las mismas, incorectamente desechadas, se puede arribar a la conclusión de obtener la declaración de nulidad buscada. En consecuencia, reitero contrariamente a lo que manifiesta la autoridad, que si ameritan desahogo, para lograr la consecuencia lógico jurídica ya planteada. Finalmente, la tesis citada y hecha valer por la autoridad, sirve para fundar la admisión, no el desechamiento. DECIMO SÉPTIMO: LA PARTE RECURRIDA DEL ACUERDO, VIOLA LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO, DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, Y AUDIENCIA, CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 y 17 CONSTITUCIONALES, ASÍ COMO 41, FRACCIÓN IV; 99, PÁRRAFO CUARTO; 105, FRACCIÓN II Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS b) y d). Privar a la parte del derecho de probar, implica, sin más, negarle al gobernado ser sujeto de un debido proceso, seguido conforme a las reglas constitucionales consagradas, sin escucharlo y negarle su derecho a probar. En todo proceso, existe la posibilidad de probar para el gobernado; negarle esa posibilidad, es negarle el ejercicio de la garantía correspondiente. Un acuerdo, para ser tal, debe de tener, además de la cita de algunos preceptos, la explicación lógica y jurídica de por que se consideran aplicables al caso. Es decir, respecto de cada una de las pruebas que anuncio, debió de explicarme, en forma detallada, cuál es el criterio que le lleva a la decisión de no admitirlas; no basta con que las mencione y diga que no las acepta. Fundar y motivar el desechamiento, implica que cite una disposición que, efectivamante, le permita a la autoridad negarse a recibir la probanza que le anuncio; implica la expresión de un razonamiento suficiente para justificar la aplicación de ese artículo a esa prueba en concreto. De otra manera, no existe fundamentación ni motivación. Como lo acuerda la autoridad, me deja en estado de indefensión: ¿Cómo puedo expresar agravios contra una resolución que no expresa motivos suficientes para justificar el desechamiento? Si la autoridad no expresa argumentos, no puedo contra argumentar; ergo, no puedo defenderme. DECIMO OCTAVO: LA AUTORIDAD NO PUEDE NEGARSE A RECABAR AQUELLAS PROBANZAS QUE NO OBRAN EN PODER DEL GOBERNADO. Es facultad y obligación de la autoridad allegar elementos de prueba al proceso. Si, como accionante, estoy manifestando, al anunciar las pruebas técnicas, que las mismas no obran en mi poder, resulta lógico que no puedo acompañarlas a mi escrito inicial. Pero, a contrario sensu, si es obligación de la autoridad, requerir a la otra potestad para que las exhiba. Si se trata de documentos que no obran en mi poder, pero si en poder de otros, es facultad y obligación de esta autoridad jurisdiccional, el facilitar los medios para obtenerlos. Negarlo, irroga a esta parte el agravio de ser sujeto de un procedimiento en el que no se respeta el derecho mínimo a la igualdad jurídica y la equidad procesal, a que, por mandato constitucional, tiene derecho. Ahora bien, dado que las pruebas técnicas no obran en mi poder, aporto las mismas al informar donde se encuentran, toda ves que devienen de acuerdos de la autoridad electoral, que generaron, tanto la organización y realización del debate, cuyo registro por la autoridad, necesariamente originó el video que no obra en mi poder; así como el monitoreo a medios publicitarios. En realidad, se trata de registros que se elevan a la categoría de documentos públicos. Como un ejemplo, me permito comparar con la mención del listado nominal: ¿Realmente estima la autoridad que tengo que aportar un tanto del mismo para tener por perfecto el anuncio de una prueba en ese sentido? A lo anterior, hay que agregar que, por ministerio de Ley, artículos 75, fracción III, inciso j, y 158, la autoridad electoral debe monitorear los medios y organizar cuando menos un debate: su concatenada obligación es guardar el registro que los descubrimientos de la ciencia ponen a su alcance, en relación con el cumplimiento de ambas encomiendas. DECIMO NOVENO: LA AUSENCIA DE RECURSO EN LA LEGISLACIÓN ORDINARIA, PRIVA DEL DERECHO DE LEGAL DEFENSA. Revisada la Ley Electoral, no encontré recurso alguno que hacer valer en contra de la decisión de negar el acceso a las pruebas. Luego, el contenido reglamentario se opone al contenido constitucional: si en la Ley Fundamental se establece el derecho del gobernado a probar, a oponerse a las decisiones de la autoridad, en la reglamentaria debe de preverse el recurso. Al efecto, estimo que resulta aplicable el siguiente criterio de la Corte: Novena ÉpocaNo. Registro: 189935Instancia: PlenoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIII, Abril de 2001Materia(s): ConstitucionalTesis: P./J. 60/2001Página: 752 MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta. Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo. 7 de abril de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy siete de abril en curso, aprobó, con el número 60/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil uno. Como no se previene la defensa del litigante frente al desechamiento de las pruebas, me priva de una garantía constitucional. VIGÉSIMO: EL DESECHAMIENTO A PRIORI RESULTA INCORRECTO. La Corte, nos da luz sobre muchos conceptos jurídicos.A la legislación electoral, nacida en mil novecientos noventa y dos, la podemos considerar aún menor de edad. Y, como menor, acude a la protección paterna: las grandes definiciones e interpretaciones jurídicas que nos entrega el centenario acervo de la Corte. Es de explorado derecho que, ante las mismas razones, existen las mismas soluciones. Si es procesal el concepto, aún mayor la identidad conceptual: Novena ÉpocaNo. Registro: 197047Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Enero de 1998Materia(s): ComúnTesis: XX.1o.110 KPágina: 1153 PRUEBAS. ES INDEBIDO SU DESECHAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO SI A PRIORI CALIFICA SU ALCANCE. Si de las constancias de autos se advierte que el Juez de Distrito no admitió las pruebas testimonial e inspección judicial ofrecidas por el quejoso, argumentando que la primera no se admite por no ser testigos presenciales y, la segunda, por no ser la idónea, tal proceder es incorrecto, en virtud de que en primer término estos elementos de convicción no son de los que prohíbe el artículo 150 de la Ley de Amparo, además de que se relacionan con los hechos que pretenden demostrar; y en segundo lugar, al proceder de esa manera, está prejuzgando la ineficacia o intrascendencia de las pruebas en comento, siendo que esas consideraciones deben hacerse al dictar la sentencia respectiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Queja 17/97. Adalberto Juárez Díaz. 5 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Gopar Aragón. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 157, tesis por contradicción P./J. 41/2001 de rubro "PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.". Si es procesal el concepto, aún mayor la identidad conceptual:Si a un defensor de la legalidad y la constitucionalidad por excelencia, como lo es el Juez de Distrito cuando conoce de la materia de amparo, se le impide que a priori deseche pruebas, cuanto mas a un organo que simplemente está encargado de impartir justicia electoral. Luego, estimo que en el caso concreto es aplicable, por analogía (y hasta por sentido común) la tesis que invoco. Desde ahora me permito anunciar de mi parte las siguientes PRUEBAS 1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- En todo lo que beneficie a las pretensiones de mi representado. 2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que beneficie a las pretensiones de mi representado. Tratándose del Recurso de Reconsideración, además de los requisitos señalados en las fracciones I y II de este artículo, deberán establecerse claramente los motivos y los fundamentos que se hagan valer, presuponiendo que la resolución que se dicte pueda modificar el resultado de la elección. En el caso del recurso de reconsideración se entenderá que se modifica el resultado de una elección, cuando la resolución que se emita por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral pueda tener por efecto: Anular la elección. Revocar la anulación de la elección. Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distintos. Corregir la asignación de diputados, y regidores, según el principio de representación proporcional, determinada por el Consejo; Desde este momento anuncio que la intención de este recurso es la de ANULAR LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. Por lo anteriormente expuesto, atentamente pido: ÚNICO: Acordar de conformidad con lo solicitado. PROTESTO LO NECESARIOSan Luis Potosí, S.L.P., al día de la fecha de su presentación JORGE ADALBERTO ESCUDERO VILLARepresentante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

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