viernes, 28 de agosto de 2009

PRIMER RECURSO

El primer recurso. La Ley Electoral para el Estado de San Luís Potosí, establece que quien no se encuentre conforme con la elección de gobernador en el Estado, por estimar que la misma no se llevó a cabo conforme a derecho, deberá de hacer valer el RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de la misma. En consecuencia, el Lic Jorge Adalberto Escudero Villa, con la legal representación del partido de la Revolución Democrática, interpuso el recurso de inconformidad que a continuación se transcribe, mismo que se tramitó ante la Sala de Primera Instancia, zona centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial delEstado: RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRALA ELECCION DE GOBERNADOR.Escrito inicial de impugnación. H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODERJUDICIAL DEL ESTADO.P R E S E N T E.- JORGE ADALBERTO ESCUDERO VILLA, señalando como domicilio para efectos de notificación la finca marcada con el número setecientos veinticinco de las calles del 5 de Mayo en ésta Ciudad, autorizando para oír notificaciones en nombre del Partido que represento a los CC. Abogados LEONARDO ROBLEDO LASSO DE LA VEGA y JAVIER DELGADO SAM, e igualmente al propio candidato del Partido que represento, Sr. Lic. Juan Ramiro Robledo Ruiz, a quienes además faculto de modo indistinto para tener pleno acceso al expediente que con motivo de la interposición del presente recurso se abra, así como para asistir a toda clase de diligencias, presentar y recibir toda clase de documentos, oficios, edictos y demás que se genere con la tramitación del recurso, así como para realizar toda clase de diligencias y escritos tendientes a impulsar el procedimiento, de modo indistinto, con el debido respeto ante éste Tribunal manifiesto: Que con objeto de darle claridad a mi exposición, desde ahora señalo que utilizaré los términos que se definen en el artículo de la Ley Electoral del Estado de San Luís Potosí, exactamente con el mismo sentido que se les asigna en sus treinta y seis fracciones. Encontrándome en el plazo previsto en la fracción IV del numeral 214 de la Ley Electoral del Estado, en la inteligencia que es de tres días a partir de la conclusión de la práctica del computo estatal, que se significa principalmente en la entrega de la constancia de mayoría, interpongo en forma procesal el medio de impugnación vertical al que la Ley de la Materia denomina RECURSO DE INCONFORMIDAD, dando cumplimiento a los requisitos de fondo y forma que se previenen en el dispositivo 220 del mismo Ordenamiento, en diversos apartados de este texto, en los siguientes términos: I. Mi carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, consta ampliamente ante la autoridad electoral; II. El requisito de forma por escrito se cubre, precisamente con este documento, en tanto que el de suscripción del mismo, como se puede apreciar, se cumple al final del libelo y al calce de cada una de las hojas que lo integran; III. ACTO O RESOLUCION IMPUGNADO: A. El actual proceso para la elección de gobernador en el Estado, en su integridad; B. El resultado consignado en el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador, así como todas y cada una de sus consecuencias jurídicas, incluyendo de modo enunciativo, mas no limitativo, la expedición y el otorgamiento de constancia de mayoría y declaración de validez correspondiente del proceso electivo consignado en dicha acta. IV. ORGANISMO EMISOR DEL ACTO: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA EN EL ESTADO, así como las quince Comisiones Distritales Electorales. V. ANTECEDENTES DEL ACTO: 1. Hubo elecciones en San Luis Potosí para Gobernador Constitucional del Estado, cuyo proceso abarca desde el tercer lúnes del mes de agosto del año pasado hasta los actos de cómputo estatal, realizados este domingo último. 2. El partido que represento, registró oportunamente como Candidato a Gobernador al Licenciado Juan Ramiro Robledo Ruíz, quien además contendió al mismo cargo por los Partidos Convergencia, del Trabajo y Conciencia Popular, habiendo recibido el registro formal y legal de su candidatura común. 3. Contemporáneamente, se registraron como candidatos al mismo puesto de elección popular, por los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, el Licenciado Alejandro Zapata Perogordo; por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Social Demócrata, el Doctor Fernando Toranzo Fernández. 4. La etapa de campaña se desarrolló con actos de promoción a través de diferentes formas para conseguir el voto, donde hubo una afectación a los principios constitucionales democraticos, sin que la autoridad electoral limitara, previniera, sancionara, ni mucho menos, a los partidos que postularon a Alejandro Zapata Perogordo como Candidato, el Pan y Nueva Alianza, ni a los que postularon a Fernando Toranzo Fernández, que fueron el Pri, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Social Demócrata. Tan esto es asi, que la autoridad electoral fue incapaz de sancionar al Ejecutivo Estatal por la promoción que éste hizo, respecto de sus actos de gobierno, violando con ello la independencia de los órganos electorales estatales, lo que de igual forma sucedió con las autoridades municipales de extración priísta o de sus coaligados en el resto de la entidad. 5. Hubo adicionalmente una intervención abierta y encubierta del Gobernador de esta entidad y sus funcionarios, con declaraciones y todo tipo de actos de apoyo a favor de los candidatos del Pan, incluyendo los actos de apertura y de cierre de campaña, como se denominan, coloquialmente, que sus funcionarios públicos veladamente participaran en las campañas del candidato de su partido de manera indirecta, con todo tipo de promociones y facilidades. 6. Igualmente, se realizaron una serie de actos a favor de Fernando Toranzo Fernández, por parte presidentes municipales de su partido y de los gobernadores de Tamaulipas, Estado de México y Oaxaca, especialmente en los últimos días de la campaña, comprando y con ello coartando la libertad, literalmente, del voto de los electores de las comunidades del campo y de las colonias populares, en todas partes donde pudieron hacerlo. 7. En la entidad se cooptaron los espacios de comunicación posibles y hubo un derroche de todo tipo de propaganda, especialmente material, pero también de prensa escrita y en noticieros de radio y televisión, con especial énfasis en los canales de cable y en la red de Internet. 8. El tope de campañas fue de $13’969,826.00 para el PRI y sus partidos aliados y de $16’304,920.00 para el Pan y sus ad lateres, mismos que fueron rebasados varias veces por ambos candidatos respectivamente, según se podrá mostrar una vez que se obsequie el desahogo de las pruebas que ofrezco. Reitero, que uno y otro candidato regaló dispendiosamente bienes, servicios y prebendas a la ciudadanía, como materiales de construcción, becas para estudiantes; maquinaria e implementos agrícolas, entre los que podemos destacar tractores, molinos para nixtamal, semilla, abono, sales para el ganado, etc.; despensas de víveres; créditos en programas sociales; artículos de línea blanca, electrónicos y enseres domésticos como máquinas de coser y planchas. Sin menoscabo de todo lo anterior, ambos candidatos manejaron recursos humanos y materiales que con mucho superaban el tope de campaña, a saber: sueldos de personal; combustible; equipos de comunicación; compra y renta de autos, aviones y helicópteros; equipos de cómputo y oficinas alternas a los partidos que los postularon y a sus propias casas de campaña. De todo ello dieron cuenta puntual los medios de comunicación, puesto que esto fue no solo público, sino evidentemente notorio. Los topes de campaña son el elemento que fija un límite en cuyo margen debe darse el espacio de competencia electoral equitativa que ha de corresponder a los objetivos y fines establecidos por la Constitución del país, como razón de ser de la condición democrática que es característica de la organización política del Estado Mexicano. Esto simplemente se contrarió en San Luis Potosí. 8. Finalmente, posterior a la jornada, se llevó el trámite del cómputo para elección de Gobernador, iniciando con los parciales de cada Distrito, los cuales fueron ya impugnados por el Pan y ahora, antes de esperar a pasar los plazos para procesar las inconformidades, se pretende declarar la validez de la elección, lo cual es una muestra de parcialidad e ilegalidad, pues su declaratoria es materia de la litis no solamente de este recurso, sino de los diversos interpuestos por otras partes involucradas en el proceso de elección de gobernador en el Estado. VI. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS: A. Doctor Fernando Toranzo Fernández, con domicilio para ser emplazado en Avenida Luís Donaldo Colossio número trescientos treinta y cinco, colonia ISSSTE de ésta Ciudad; B. Partido Revolucionario Institucional, con el mismo domicilio que el anterior; C. Partido Verde Ecologista, con domicilio en la finca marcada con el número mil ciento cinco de las calles de Juan de Oñate en ésta Ciudad; D. Partido Social Demócrata, domiciliado en Abasolo número setecientos quince de ésta Ciudad; E. Licenciado Alejandro Zapata Perogordo, con domicilio en Zenón Fernández número mil cinco, colonia Jardines del Estadio, en ésta Ciudad; F. Partido Acción Nacional, con el mismo domicilio que el anterior; G. Partido Nueva Alianza, con domicilio en Avenida Nereo Rodríguez Barragan número quinientos noventa y siete de ésta Ciudad. VII. Disposiciones legales que se estiman violadas, todas de la Ley Electoral para el Estado, que, con objeto de dar mayor claridad a mi exposición, me permito trascribir a continuación de su cita: A. La obligación de mantener la legalidad en las elecciones, a que se refiere la fracción IV del dispositivo ;
ARTICULO 1º. La presente Ley es de orden público y de interés general, y tiene por objeto:
IV. Establecer y regular el sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
B. El estricto cumplimiento de la Ley que se impone en el penúltimo párrafo del artículo ;
Las autoridades del Estado y los organismos electorales constituidos al efecto, velarán por el estricto cumplimiento de esta Ley, y de los acuerdos y reglamentación que de ella emanen.
C. La sujeción a la Ley que se previene en el numeral ;
ARTICULO 8º. Todos los procesos electorales que se desarrollen en el Estado quedarán sujetos a lo establecido en la presente Ley. En lo no previsto y en cuanto no contravengan lo establecido por la Constitución Política del Estado y este Ordenamiento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de orden federal relativas a la materia.
D. La falta de respeto a las características que al voto le asigna el primer párrafo del arábigo 15;
ARTICULO 15. El voto es un derecho y una obligación de los ciudadanos; es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible para todos los cargos de elección popular.
E. La violación de la garantía que se establece en el segundo párrafo de la norma 16;
Las autoridades, los partidos políticos y los ciudadanos, vigilarán y garantizarán la libertad, el secreto del voto y el respeto al mismo, quedando prohibidos los actos que generen coacción o presión a los electores.
F. La violación sistemática, a lo largo del proceso electoral, de la prohibición establecida en el párrafo inmediato siguiente;
Queda especialmente prohibido a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, entregar a los electores, dinero, despensas, ropa, enseres domésticos, materiales para construcción y, en general, cualquier otro bien, en todo tiempo y bajo cualquier título o denominación.
G. La falta de respeto al derecho a la equidad en las votaciones, que se deriva del primer párrafo de la disposición 24;
ARTICULO 24. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán respetar el ejercicio de los derechos de los partidos políticos registrados y de los candidatos.
H. El atentado a la libertad de difusión de idearios que se previene en el siguiente párrafo del mismo artículo, que se desprende de la falta de equidad con que se realizó el proceso impugnado;
El Gobierno del Estado y el Consejo garantizarán en todo tiempo, la libertad de los partidos políticos para la difusión de sus principios y programas.
I. El incumplimiento, por los demás contendientes, así como de los partidos que los postularon, de la obligación que a su cargo se establece en la fracción XII del artículo 32;
ARTICULO 32. Son obligaciones de los partidos políticos:
XII. Sujetarse a los límites de gastos de campaña que para cada elección determine el Consejo;
J. El incumplimiento de la obligación con cargo a los partidos de acción nacional, nueva alianza, revolucionario institucional, verde ecologista y social demócrata, así como de sus respectivos candidatos, derivada de la fracción XIV de la misma disposición;
XIV. Informar y comprobar al Consejo, con documentación fehaciente al final de cada proceso electoral, sus gastos de campaña; y en forma trimestral lo relativo al gasto ordinario. Asimismo, informar y comprobar fehacientemente respecto del empleo y destino de su financiamiento, tanto público, como privado, así como el origen de éste último;
K. La falta de respeto, por parte de las mismas instituciones y candidatos mencionados en los dos incisos inmediatos anteriores, de la obligación a su cargo, prevista en la fracción II del precepto 36;
ARTICULO 36. El financiamiento de los partidos políticos deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:
II. El límite máximo de gastos de campaña de cada partido político, invariablemente deberá ser menor del doble del monto que por financiamiento público reciban para cada tipo de elección.
L. El incumplimiento, por parte de la Comisión Permanente de Fiscalización, de la obligación que le impone la fracción II del artículo 37;
ARTICULO 37. El Consejo vigilará constantemente que las actividades de los partidos políticos y agrupaciones políticas se desarrollen con sujeción a la ley; con tal motivo, instaurará una Comisión Permanente de Fiscalización, que se integrará con tres consejeros ciudadanos electos en votación secreta por el Pleno del Consejo, que podrán ser ratificados o relevados anualmente mediante una nueva elección en los mismos términos.La Comisión Permanente de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:
II. Llevar a cabo todas las diligencias tendientes a comprobar que los partidos políticos respetaron los límites máximos de gastos fijados por el Consejo, para las campañas electorales;
M. La ausencia de solicitud a que se refiere el ultimo párrafo de la misma disposición;
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión solicitará al Pleno del Consejo, su intervención ante el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para efecto de superar los secretos bancario, fiduciario y fiscal federal.
N. El incumplimiento de las responsabilidades que con cargo a éste Consejo se precisan en el numeral 55;
ARTICULO 55. El Estado, los ciudadanos y los partidos políticos son responsables de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, que directamente estará a cargo del Consejo, de las comisiones distritales electorales, de los comités municipales electorales y de las mesas directivas de casilla.
O. El incumplimiento por parte de éste Consejo, de la obligación que le impone la disposición 59 en su segundo párrafo;
El Consejo velará que los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad, guíen todas las actividades de los organismos electorales del Estado.
P. La ausencia de aplicación de los mecanismos a que se refiere el inciso “l)” de la fracción I del artículo 71;
ARTICULO 71. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. NORMATIVAS:
l) Acordar la aplicación de los mecanismos que estime pertinentes en materia de propaganda electoral, para mantener vigentes los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad.
Q. El ejercicio indebido y contrario a derecho de la atribución que a éste Consejo le concede el inciso “i)” de la fracción II de la misma disposición;
II. EJECUTIVAS:
i) Expedir la constancia de mayoría de votos en el caso de la elección de Gobernador.
R. La falta de control que exige llevar el inciso “b)” de la fracción V del mismo arábigo;
V. DE VIGILANCIA:
b) Vigilar y controlar, a través de la Comisión Permanente de Fiscalización a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley, el origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas, instaurando al efecto los procedimientos respectivos;
S. La ausencia de convenios que se previenen en el segundo párrafo del numeral 159;
En el caso de elecciones concurrentes, se celebrarán los convenios que sean necesarios con las instancias correspondientes, con el objeto de establecer y asignar los espacios de uso común para la fijación de la propaganda, y para la realización de actos de campaña electoral en sitios públicos.
T. La violación, por parte de las personas e instituos que se refieren en el inciso “K)” de este mismo capítulo, de la prohibición que se establece en el artículo 181;
ARTICULO 181. No se permitirá la celebración de mítines, de reuniones públicas, ni de cualquier acto de propaganda política el día de la jornada electoral y los tres que le precedan. Asimismo, en tales días, los partidos políticos, sus simpatizantes, sus directivos y los candidatos, se abstendrán de realizar acciones para ofrecer o suministrar gratuitamente bebidas, alimentos o cualquier otro artículo, con fines de promoción al voto o proselitismo político.
U. El incumplimiento, por parte de todas las autoridades estatales y municipales, de la obligación que les impone el segundo párrafo del artículo 185;
ARTICULO 185. Toda autoridad estatal y municipal está obligada a proporcionar sin demora, las informaciones que obren en su poder y las certificaciones de los hechos que le consten, o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, así como a practicar las diligencias correspondientes, cuando los organismos que esta Ley establece se lo demanden con el fin de salvaguardar la seguridad el día de la jornada electoral.Igualmente, hará del conocimiento de estos organismos, todo hecho que pueda motivar la inelegibilidad de los candidatos, o alterar el resultado de la elección.
V. La ejecución, por parte de los institutos y personas que se refieren en el inciso “K)” de este mismo apartado, de las infracciones que se precisan en las fracciones I, III, V, y VI, todas del precepto 238;
ARTICULO 238. Son conductas infractoras atribuibles a los partidos políticos nacionales o estatales:
I. Incumplir las obligaciones establecidas a su cargo en el artículo 32, y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
III. Incumplir las obligaciones, o violar las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone esta Ley;
V. Realizar anticipadamente actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
VI. Exceder los topes de gastos de campaña;
W. En lo particular, de los candidatos a que me refiero en el inciso “K)” de este mismo apartado, considero que se dá la ejecución de la infracción a que se refiere la fracción V del numeral 240; y
ARTICULO 240. Son infracciones atribuibles a los aspirantes, precandidatos, o candidatos a cargos de elección popular a que se refiere esta Ley:
V. Exceder el tope de gastos de precampaña, o campaña, establecido por el Consejo, y
X. Además considero que diversos entes públicos incurrieron en las infracciones que se precisan en las fracciones II y III del artículo 243, atacando con ello la equidad en la contienda;
ARTICULO 243. Son infracciones atribuibles a las autoridades, o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado; de los órganos de gobierno municipales; organismos autónomos; organismos descentralizados del Estado y municipios, y cualquier otro ente público:
II. Difundir, por cualquier medio, propaganda gubernamental, dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. Incumplir el principio de imparcialidad que se establece en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos, durante los procesos electorales;
En forma previa a la exposición de los conceptos de agravio, me permito realizar las siguientes de orden procesal atinentes entre otras cosas a los requisitos de procedencia: Estimo que, en todo caso, tengo LEGITIMACION EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO. Cualquier partido político, en términos del segundo párrafo del precepto 38 de la Ley Local de la Materia, está facultado para denunciar infracciones. ARTICULO 38. … .
Los partidos políticos podrán denunciar ante el Consejo, actividades de sus similares que constituyan infracciones a la ley; éste conocerá de dichas denuncias y resolverá lo conducente. La resolución que dicho organismo electoral emita será recurrible en los términos que dispone esta Ley.
Ergo, existe la facultad en éste organo político para formular la presente denuncia de infracción, que además reviste la forma de medio de impugnación electoral. Además, éste Partido Político es co responsable del proceso electoral, según se desprende de la lectura del artículo 55 de la Legislación en comento.
ARTICULO 55. El Estado, los ciudadanos y los partidos políticos son responsables de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, que directamente estará a cargo del Consejo, de las comisiones distritales electorales, de los comités municipales electorales y de las mesas directivas de casilla.
Por lo demás, estimo que existe PROCEDENCIA DEL RECURSO: Entre los objetivos de la Ley Electoral del Estado de San Luís Potosí, se encuentra el proveer al gobernado, por respeto a sus derechos políticos fundamentales, de un sistema de medios de impugnación, que regula todos los actos y resoluciones en materia electoral, establecidos en la fracción IV del artículo 1º de la misma, con objeto de ajustarlos al principio de legalidad:
ARTICULO 1º. La presente Ley es de orden público y de interés general, y tiene por objeto:
I. a III … , y
IV. Establecer y regular el sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
El respeto a la legalidad, es una constante que encontramos en la Legislación mencionada, la que de modo específico, encomienda su cuidado a las autoridades y los órganos electorales, en el penúltimo párrafo de su dispositivo 2º:
ARTICULO 2º. Son organismos electorales, constituidos en los términos de esta Ley:
I. a IV … .
Las autoridades del Estado y los organismos electorales constituidos al efecto, velarán por el estricto cumplimiento de esta Ley, y de los acuerdos y reglamentación que de ella emanen.
... Sujeto, pues, al principio de legalidad, se encuentra todo acto relacionado con las campañas, ya que tal carácter lo encontramos en la definición que de acto de campaña formula la Normatividad correspondiente, en la fracción I del numeral 3º de la misma:
ARTICULO 3º. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actos de campaña: son las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas;
II. a XXXVI … . Luego, en tanto acto electoral, todo acto de campaña puede ser sujeto de impugnación jurídica. A ello, irremediablemente, nos conduce la interpretación armónica de las tres anteriores disposiciones. Entre las autoridades elegibles, encontramos al titular del poder ejecutivo, mencionado en la norma 5ª del mismo Ordenamiento:
ARTICULO 4º. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, quien será electo por votación mayoritaria relativa, resultante de los procesos electorales correspondientes.
Así, a la elección del titular del ejecutivo le resulta aplicable de modo irrefutable el Conjunto Legal en cita. La elección que en este caso nos ocupa, se encuentra definida en el precepto 10 del Cuerpo Legal en consulta como ordinaria:
ARTICULO 10. Las elecciones ordinarias se verificarán el primer domingo de julio de cada seis años para Gobernador; y el mismo día de cada tres años para diputados y ayuntamientos del año correspondiente, según se trate.
Y el ejercicio de la impugnación, puede, y en este caso debe llevar a la celebración de elecciones extraordinarias, como se prevee en la disposición 12 de la Ley que regula los procedimientos electorales:
ARTICULO 12. Las elecciones extraordinarias que se celebren para elegir Gobernador del Estado, en los casos que previene la Constitución Política del Estado, se sujetarán a las bases de la convocatoria que expida el Congreso del Estado, y a las disposiciones de esta Ley.
En otro orden de ideas, sin bien no define el concepto de voto, si lo caracteriza el arábigo 15 de la misma Normatividad, señalando entre otras, la de libre, en el primer párrafo:
ARTICULO 15. El voto es un derecho y una obligación de los ciudadanos; es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible para todos los cargos de elección popular.
Para que proceda el recurso, es necesario que los actos de campaña ataquen la legalidad del ejercicio democrático, según quedó asentado líneas arriba. Así las cosas, atacar la libertad del voto, es atacar la legalidad de la votación. Y una forma, a veces burda, a veces sutíl, de atacar la libertad del voto, es privando de equidad al proceso electoral, entendido en los términos de la fracción XXV del artículo 3º de la misma Ley, por ejemplo al sobrepasar los llamados topes de campaña. Eso, precisamente, es lo que ocurrió en el proceso electoral que impugno; por ello, es procedente el presente recurso:
ARTICULO 3º. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. a XXIV. …
XXV. Proceso electoral: la fase temporal que comienza con la primera sesión del Consejo, convocada el tercer domingo del mes de agosto del año inmediato anterior al de la elección, de conformidad con el artículo 67 de la presente Ley, y que concluye con la declaración de validez de las elecciones que emita el Consejo, o en su caso, la última resolución que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y comprende el conjunto de decisiones de éste, así como los actos, tareas y actividades que realicen los organismos electorales del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, dentro de este término;
XXVI. a XXXVII. … . Finalmente, en el párrafo final del artículo 195 de la Ley Estatal Electoral, se previene de modo específico la procedencia del recurso de inconformidad en contra de la elección de gobernador del Estado:
ARTICULO 195. El Consejo sesionará el domingo siguiente al de la jornada electoral, para hacer el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, de acuerdo al siguiente procedimiento:
Deberá expedir, a solicitud de los representantes de los partidos, las certificaciones de los actos que este procedimiento cubre. Contra los resultados del cómputo estatal procederá el recurso de inconformidad, en la forma y términos que establece el Capítulo IV del Título Décimo Segundo de este Ordenamiento.
Continúo con la exposición en lo principal: VIII. CONCEPTOS DE AGRAVIO: PRIMERO: AUSENCIA DE MECANISMOS QUE BRINDEN UNA EFECTIVA PROTECCION AL CONTENIDO DEMOCRÁTICO DEL ARTÍCULO 41 DE NUESTRA LEY FUNDAMENTAL. No hay nada que lo justifique. La ausencia de normas secundarias no implica la ausencia de garantía. Si en la Constitución se encuentra, ésta tutela al gobernado. De ello, encontramos ejemplos formidables, cuando en los titulares de los organos encargados de impartir justicia se da la suma de conocimiento, voluntad política y ética en el ejercicio de la encomienda pública. Desde luego, me refiero al orgullo potosino, una de las joyas del ejercicio del jurismo: la primer sentencia de amparo concedida en nuestro País. No importó la ausencia total de legislación reglamentaria; bastó la existencia de la tutela constitucional y la voluntad política, el valor cívico, el conocimiento y sentido de lo jurídico, para amparar a un ciudadano. Si un gobernador entonces en ejercicio en 1843, no pudo ser arbitrario, en una época de ejercicio comunmente arbitrario del poder, no hay nada que justifique que en nuestra epoca, permitamos actos arbitrarios que pisoteen los principios constitucionales. Nada ni nadie que violente los conceptos de equidad democrática e igualdad competencial que se contienen en la Carta Magna, en su precepto 41. Ni actividades marginales que tuerzan su aplicación y respeto. No a las autordades que, bajo el poco convincente argumento de ausencia de reglamentos secundarios, pretendan permitir la violación flagarante, de nuestro Mayor Pacto Político. No es solo a mi representado, un partido político; es a la sociedad entera, a todos y cada uno de los mexicanos en ejercicio de sus derechos políticos, que irroga agravio la ausencia de mecanismos establecidos por la legislación ordinaria para hacer efectivas las garantías que se contienen en la Constitución. Pero afortunadamente, esta ausencia de garantías en ningún momento ha dejado cortas a las autoridades encargadas de que, en la vida práctica, se cumpla con lo garantido. En sentido contrario, la autoridad ha de defender la supremacía de la Constitución, como lo ha venido haciendo històricamente gente de valia de nuestro País. Un ejemplo actual, lejano a aquella primer sentencia concesionaria del amparo a un ciudadano que impreta ante la autoridad el respeto a sus garantías, se encuentra en la postura de la Corte ante una “insignificancia” procesal potosina de nuestros días. Me refiero, desde luego, al dispositivo 935 del Código de Procedimientos Civiles Local, que al regular el recurso de revocación en las contiendas seguidas en la llamada vía extraordinaria, indica a la autoridad del conocimiento que recibido el escrito de impugnación, resuelva de plano. Jurista hubo que, con razón y argumentos correctos, se dolió que el trámite así regulado, violentaba la garantía de audiencia de la contraria parte al impugnante. Tribunal hubo que, colmando lagunas legislativas, con un profundo respeto por las garantías del gobernado, y sobre todo, con un gran sentido jurídico, declaró la inconstitucionalidad de la regulación, ordenando a la responsable que, por respeto a la de audiencia, aún cuando en la Procesal Local no se establecía, diera vista al co litigante, resolviendo de esta manera un conflicto entre una legislación deficiente y una garantía constitucional.
IUS: 205981. Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989, p. 199, tesis IV/89, aislada, Constitucional, Civil. Genealogía: Informe 1989, Primera Parte, Pleno, tesis 85, pág. 653.REVOCACION DE PLANO PREVISTA EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE SAN LUIS POTOSI, EL ARTICULO 935 QUE PREVE ESTE RECURSO, VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA. El artículo 935 del ordenamiento citado, que establece que en los juicios extraordinarios la revocación se resolverá siempre de plano, es violatorio de la garantía de audiencia que consigna el artículo 14 constitucional, en virtud de que por una parte, se faculta al juez para que con el solo escrito de la parte promovente del recurso se resuelva sobre la procedencia o improcedencia del mismo, así como sobre si es fundado o no lo es; es decir, no se establece en el propio precepto, dentro del trámite del recurso, el que se dé vista a la parte contraria del recurrente con el escrito de expresión de agravios para que tenga la posibilidad de defender sus derechos y de rendir, en su caso, las pruebas que a sus intereses convengan; y, por la otra, tampoco se establece dentro del sistema procesal algún recurso o medio de defensa para que la parte afectada pueda impugnar la resolución que recaiga al recurso de revocación, pues el artículo 933 del Código Procesal Civil de San Luis Potosí expresamente dispone que la resolución que se pronuncie en el recurso de revocación no admitirá ningún recurso, dejándose a si a la contraria de la recurrente, inaudita en relación a la cuestión planteada en el recurso.Precedentes: Amparo en revisión 8867/87. Adela Bernal Torres de Zapata. 9 de enero de 1989. Mayoría de doce votos de los señores ministros: Rocha Díaz, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Martínez Delgado, González Martínez, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Schmill Ordoñez, contra del voto de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Castañón León, López Contreras, Rodríguez Roldán, Gutiérrez de Velasco, Villagordoa Lozano, Moreno Flores y Presidente del Río Rodríguez. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis IV/89 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de veintiún votos de los señores ministros: Presidente del Río Rodríguez, de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Schmill Ordóñez. México, Distrito Federal a veintisiete de febrero de 1989.
De ello me duelo en este apartado: de la ausencia de mecanismos ordinarios en la legislación electoral, que provean de coerción al respeto que autoridades y gobernados debemos tener por los principios rectores de la democracia, establecidos por el Constituyente Permanente en nuestra Ley Fundamental. Sin embargo, confío plenamente en que los juristas encargados de subsanar estas deficiencias en las leyes secundarias, y especificamente los encargados de la justicia electoral ordinaria, han de colmar esas lagunas implementando soluciones legales que impidan el atropello de los principio de nuestro pacto Constitucional. Nada que permita que se burle al espíritu constitucional, que permita que actividades irregulares de autoridades ordinarias y de partidos rapaces, pase por encima del deber ser de nuestro sistema electoral. SEGUNDO: INDEBIDA INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES ESTATALES QUE COACCIONA E INDUCE EL VOTO, Y OMISION DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA IMPEDIRLO. Los hechos públicos y notorios no requieren de prueba. De lo que a ningún gobernado le cabe duda, es de la descarada intervención de esos pequeños señores feudales de nuestros días, los gobernadores estatales, en el proceso electoral potosino. En la conciencia común de nuestra sociedad potosina, empezando indudablemente por la individual de las autoridades encargadas de juzgar sobre este recurso en nuestro ámbito, que como tales de ninguna manera pueden estar ajenas al acontecer político local contemporáneo, por noticias que trascendieron no solo a la opinión pública local, sino inclusive a la nacional, existen indeleblemente marcadas, actividades que como tales, como hechos públicos y notorios, pueden ser invocadas por cualquiera en un procedimiento del orden legal. Entre otras: A. La asistencia del gobernador potosino a los mítines de apertura y cierre de campaña del candidato de su partido a la gubernatura del Estado; B. La exposición pública de actividades estatales mediante espectaculares, prensa escrita y electrónica, con el abierto objeto de interferir en el proceso electoral (Baste mencionar, v.gr., la respuesta a los periodistas, dada por el titular del ejecutivo local, cuando se le cuestionó sobre la colocación de espectaculares anunciando diversas obras de gobierno: dijo que los retirara la autoridad electoral); C. La abierta interferencia de los gobernadores de otros estados en los procesos de campaña local, que nada ni nadie puede justificar en nuestro régimen legal y electoral. Nada tenían que hacer los gobernadores de estados como Tamaulipas, Oaxaca, México, en nuestros comicios locales. Sin embargo, orondamente pasaron por nuestra entidad, profiriendo publicamente su intervención en nuestros asuntos internos. (Al decir lo último, me refiero a los asuntos propios y exclusivos de la entidad, como lo son los comicios al gobierno estatal); D. Y lo que coloquialmente podriamos llamar como la promoción por un duopolio televisivo del proyecto político cuya cabeza visible, hasta el momento, lo es el titular del ejecutivo del Estado de México. Tan hecho público y notorio es, que estoy seguro que la imagen de este personaje acudió a la mente de quienes leen este escrito antes de escribir su nombre. No debe ser que para influir en el electorado, se acuda al expediente de traer artistas integrantes de elencos de novela televisiva, jalando materialmente con ese artificio los reflectores de la prensa, ergo, de la atención y opinión pública, sobre uno de los candidatos en contienda: el del PRI; ello, deja en indudable desventaja a los demás competidores electorales. Notas como esa se traducen en falta de equidad en un proceso electoral. Falta de equidad que burla los mecanismos constitucionales que protegen el estado democrático y de derecho que los mexicanos y los potosinos pretendemos construir. Insisto en que se trata de hechos públicos, notorios, es decir que puede ser notado por cualquier persona, precisamente por su publicidad tan fuerte y diseminada. ¿Escapa a la mente de cualquier potosino la imagen del gobernador del Estado en los mitines de cierre del candidato de su partido, el PAN? ¿Escapa a la mente de cualquier potosino el recuerdo de la lectura de espectaculares anunciando obras de gobierno estatal durante la campaña electoral? ¿Escapa de nuestra conciencia social la publicidad político electoral disfrazada de noticias que anuncian obras estatales en el periodo electoral? ¿Escapa de nuestro imaginario colectivo la glamorosa imagen de una figura del espectáculo conviviendo con potosinos y potosinas de un partido político? ¿Pueden olvidar, quienes pretendemos conocer la realidad del acontecer público local y nacional, que un día sí y el otro también, aparece, con motivo y sin él, en contínua exposición mediática, el gobernador de una provincia mexicana? ¿Esto es lo que podria covalidar el proceso, desollendo a la aplicación de los principios constitucionales, democráticos de las elecciones? Insisto, no lo he nombrado, pero todos los que lean este escrito, saben a quién me refiero. Permitir que una figura mediatica de esas proporciones, acompañado del glamour de la belleza femenina que, sin nombrar evoca sobrenombres plumíferos en nuestra mente, apoye a un candidato a un puesto de elección popular, donde la aparición de esa pareja salida de un cuento actualizado de hadas es pretexto para que el candidato apoyado aparezca en las noticias locales, tanto en la parte de sociales como en la política, es atentar contra la equidad en el voto. No ejercer, como autoridad electoral, las funciones, atributos y facultades para impedir estos actos que inducen el voto, equivale a renunciar a la responsabilidad democrática depositada en tal autoridad. Renuncia que directamente irroga agravio a todos los gobernados en general, a mi partido y su candidato, en particular. Nos hicieron sujetos de una contienda en la que no participamos en igualdad de circunstancias, en la que la letra de la Ley y la Constitución fue letra muerta. Impetro el respeto al derecho a una contienda en la que factores mediáticos y gubernamentales no induzcan y coaccionen el voto, que este sea, efectivamente, libre. La pasada elección para Gobernador del Estado de San Luis Potosí, fue viciada por la inequidad a la que se vio sujeta, pues constituye un hecho notorio para los ciudadanos potosinos y los propios órganos electorales, entre ellos el Consejo Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado, que los partidos políticos contendieron en desigualdad de circunstancias, específicamente el Partido Revolucionario Institucional y su candidato, que abusaron y se excedieron, no únicamente de los topes de campaña establecidos en la ley de la materia, sino de las proporciones lógicas y naturales que deben observarse en las campañas electorales, presentándose por este concepto la causal ficta de nulidad, apoyada en la notoriedad del hecho. En efecto, según el artículo 3°, fracciones XXVI, XXVII, XXVIII y XXVIII bis, de la Ley Electoral del Estado, la campaña electoral es el conjunto de actividades en actos y propaganda electoral, efectuados por los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados para la obtención del voto y los actos de campaña son en general aquellos en que los actos y voceros de los partidos políticos se dirigen al electoral para promover sus candidaturas. La regulación de una campaña electoral, debe ser rigurosa en la ley, o bien, en la apreciación de los tribunales electorales, porque se trata de un tema vinculado con la participación política y el funcionamiento de una democracia. En una elección democrática, los partidos políticos y candidatos, buscan mediante la campaña electoral, comunicar sus programas e ideas, movilizar a sus simpatizantes e influir y politizar a la población en el sentido de captar sus preferencias políticas. A este último objetivo se aspira sobre todo mediante la propaganda electoral. Los dos componentes de las campañas electorales, se integran por campañas proselitistas tradicionales y por la propaganda electoral a través de medios de comunicación o información pública, incluida la prensa, la radio, la televisión y la vía pública. Las tradicionales formas de realizar una campaña electoral y las modernas de hacer campaña, se diferencian de una manera cualitativa por lo que atañe a la relación elector-electora y candidato, pues aquellas ofrecen la posibilidad de tener un contacto personal entre candidato y electores, mientras que las segundas se distinguen por su respectiva repercusión potencial sobre el electorado. El rango jurídico, orden y densidad de la regulación en cuanto a las campañas electorales se refiere, tiene que ver desde el lanzamiento de las candidaturas que constituye un punto de inflexión que sirve para indicar en la práctica el inicio de la contienda electoral. La importancia de la regulación en la ley y de la apreciación sensible, cívica y responsable de los órganos y tribunales electorales, garantizan las condiciones de competencia política auténtica. En mayor medida de que la regulación de las campañas electorales sea laxa en la ley natural, como laxa también la conducta del organismo electoral a quien compete la organización de los comicios, en esa misma medida los participantes en la elección de que se trate, se encontrarán inmersos en un espacio de desigualdad de oportunidades para acceder al electorado. La pérdida progresiva del prestigio de la política, de estar normalmente “bajo sospecha”, aunado con un incremento marcado del desinterés por la misma, en especial de los jóvenes, con una disminución en la identificación nacional y afiliación partidaria, al igual que la apatía por la participación, tiene que ver con el rubro del financiamiento político, bien sea a través de los canales públicos o de las fuentes privadas que permiten financiar una campaña electoral. Las consecuencias negativas del exceso, son hechos notorios que no requieren de prueba; así como tampoco requiere de prueba el exceso propagandístico, pues es un hecho notorio para los ciudadanos potosinos, para los partidos políticos contendientes, para los miembros integrantes de los organismos electorales, para el propio gobierno de la entidad y para los Magistrados de primera y segunda instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, que el Partido Revolucionario Institucional, con la -complacencia y permisión tácita- del Consejo Estatal Electoral, abusó de lo que en el medio se conoce como dinero-política; habiéndose excedido pública y notoriamente el costo y gasto normal, lógico de una campaña electoral. Esta circunstancia no es verificable hasta que el partido político referido rinda su informe de los gastos de campaña, pues entonces habrá sido inoportuna la intelección del hecho notorio que vició la elección y que por lo mismo, actualizó la hipótesis de nulidad ficta de la misma. Cuando se invoca un hecho notorio, la autoridad que habrá de juzgar y declarar sobre su existencia, goza de plena autonomía, sin más limitación que sujetarse a los lineamientos legales y a las reglas de la lógica. La formación de su convicción, no se verá apoyada determinantemente por una probanza directa, dado que esta causal ficta de nulidad, es refractaria de la prueba directa, pero además, porque la operación lógica a través del método inferencial, obliga al mecanismo racional de iniciar el razonamiento a partir de la conclusión. Pero no se trata de una conclusión arbitraria, ad libitun, ni hipotética, sino que la misma se encuentra en el conocimiento de todos y en la conciencia de los propios juzgadores ordinarios, que habrán de resolver este medio de impugnación, pues además de que formaron parte del electorado potosino y cotidianamente apreciaban el exceso y la inequidad en la densidad y alcance de las campañas electorales con relación al Partido Revolucionario Institucional son garantes de que no se aseguraron las condiciones de competencia política igualitaria, en igualdad de oportunidades y auténtica. El criterio jurisprudencial que me permito transcribir a continuación, es ilustrativo en cuanto a la forma en que debe apreciarse la existencia o inexistencia de un hecho notorio.
“HECHO NOTORIO. SU APRECIACION. El hecho notorio no está sujeto a regla normativa alguna que regule su prueba; por tanto, su apreciación queda sujeta al prudente arbitrio del juzgador, quien goza de plena autonomía para declarar su existencia o inexistencia, en su caso, sin más limitación que la sujeción a los lineamientos legales y a las reglas de la lógica. Si la Sala responsable no invoca determinada circunstancia, como un hecho notorio, debe inferirse -lógica y jurídicamente- que ello fue así, porque no tenía formada convicción sobre tal circunstancia, por no tratarse de un hecho que estuviera en el conocimiento de todos y en la conciencia de los propios juzgadores ordinarios, y el tribunal de amparo no puede sustituirse al criterio de dicha autoridad, sin mengua de la autonomía indispensable que para el ejercicio de su arbitrio gozan los juzgadores naturales.”TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. No. Registro: 254,210. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. 82 Sexta Parte. Página: 45. Genealogía: Informe 1972, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 105. Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 154. Amparo en revisión 530/75. Seguros Independencia, S.A. 2 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretaria: Cielito Bolívar Galindo. Séptima Epoca, Sexta Parte: Volumen 47, página 31. Amparo directo 483/71. Sociedad Cooperativa, Faja de Oro, S.C.L. 10 de noviembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras.
Son notorios los hechos cuyo conocimiento forman parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de pronunciarse la resolución. Esta es la definición clásica de Calamandrei. Por su parte, Chiovenda, proporciona una doble definición, que consiste en que son notorios los hechos que por el conocimiento humano general son considerados como ciertos e inconfundibles lo mismo pertenezcan a la historia que a la ciencia o a la vida pública actual, al igual que, son notorios los hechos comúnmente sabidos en un determinado lugar, de suerte que toda persona que lo habite esté en condiciones de conocerlo. Son notorios también los hechos para un tribunal cuando el juez tiene conocimiento por razón de su propia actividad y no pueden confundirse con el conocimiento privado de juzgador, ya que este lo constituyen los hechos de que él tiene el conocimiento como particular. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Este principio, no sólo excluye de prueba los hechos notorios, sino que faculta al juzgador para que pueda introducirlos en el proceso. Aquí hay una excepción al principio de que el juzgador no debe decidir ultra allegata et probata a partibus. El agravio que produjo por este concepto la elección de gobernador y su resultado, es directo y detento interés jurídico, político-ciudadano, para reclamarlo como vicio insuperable de nulidad ficta de la elección. TERCERO: DOBLE FALTA DE EQUIDAD. Son dos caras de una misma moneda: la intervención del dinero en los procesos electorales. Por abajo y por arriba de la contabilidad de los partidos políticos. Por un lado, una legislación local que NO es equitativa. En paises de primer mundo, viene a mi mente la legislación electoral europea, TODOS LOS PARTIDOS RECIBEN IGUAL SUSTENTO ECONOMICO ESTATAL e igualmente tiempo en los medios electrónicos, con prohibición del despliegue de la propaganda material. De este modo, el acceso a la capacidad económica para dar a conocer las propuestas electorales, no se condiciona a contar con un número determinado de votos, ni se premia la mayor votación con una mayor entrega de recursos que, en efecto inercial, lleva a un crecimiento desmesurado a un partido, en desmedro de los demás. Ejemplo de equidad legal lo encotramos en la legislación laboral, donde las cargas procesales probatorias ponen en estado de paridad procesal a sectores de la economía en disparidad, de tal manera que se logra un justo equilibrio. Espíritu de igualdad que encontramos, de la misma manera, en la legislación que regula los procesos electorales en Alemania: a todos los partidos, pequeños y grandes, las mismas oportunidades. Ello, facilita la posibilidad de acceso al poder, de que realmente sea el elector el que toma la decisión de que tipo de País aspira a tener. No ocurre igual con nuestra legislación: mediante un complicadísimo sistema, establece una serie de porcentajes que a su vez determinan el monto no solo de las participaciones del financiamiento público, sino de los topes en campaña. Tanto como privar a David de su honda frente a Goliat. Resulta que el partido que mas votos tiene, de acuerdo a esa fórmula legal, es el que con mas recursos cuenta y además es el que más puede gastar en campaña: fórmula perfecta para perpetrarse en el poder; y para evitar la alternancia, la igualdad y la equidad. Formula legal que, a todas luces, ataca la equidad en el proceso electoral. Y con ello, los principios constitucionales democráticos. Me duelo, pues, de una legislación electoral que ataca y se contrapone directamente al espíritu democrático de la Norma Fundamental. Ello, causa agravio a la sociedad en general y a mi partido en particular: lo sujeta a una fórmula legal que lo deja maniatado y tiende no solo a inhibir su crecimiento, sino a permitir su decrecimiento. Que exista en la ley, no implica que no ataque a los principios democráticos constitucionales. ¿Acaso la sociedad contemporánea no ve con horror la postura platónica que establece la imposibilidad de la existencia de la polis sin la existencia de la esclavitud? (Y eso que tomamos a Platón por idealista). ¿Acaso porque en la legalidad de la Grecia clásica existía el sistema esclavitario se puede considerar al mismo justo, equitativo, ético? Del mismo modo, no porque en la legislación actual exista como un principio generalmente aceptado que los partidos políticos a mayor porcentaje de votos mayor tope de gastos de campaña, se puede considerar al mismo como justo, equitativo, ético. Considero que ha faltado el ciudadano, el partido que se duela de esta injusta forma de competir: si pocos votos tengo, pocas posibilidades tengo de darme a conocer; si muchos votos tengo, mucha posibilidad de generar propaganda política que se traduzca en votos. Nadie que aspire a entender el espíritu democrático que campea en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, puede estimar que una legislación que establece diversos topes de campaña, es una legislación equitativa. Este, es el primer camino de la falta de equidad. Por eso debe de reclamarse la inconstitucionalidad de los artículos 36, 37, 73, 154, 238, 240 y 249, de la Ley Electoral del Estado. Si esta, legal pero injusta, parafraseando al último presidente de la democracia perfecta, falta de equidad no fuera suficiente, hay que sumar la conducta de los actores en la contienda política que con este recurso se cuestiona en todo su proceso y en su cúlmen, la constancia de mayoría y declaratoria de validez de las elecciones. No pueden ser validas unas elecciones donde no impera la equidad entre los contrincantes. Pues aún suponiendo sin conceder que los topes establecidos fueran justos, estos fueron rebasados por mucho en los casos de los candidatos del Pan y Pri. Esta es, pues, la segunda falta de equidad: el flagrante rebase a los topes de campaña por parte de los otros dos contendientes a la gobernatura. Si la ley establece un tope, legal pero injusto, repito, a ese tope, y solo a ese, han de atenerse los aspirantes a un puesto de elección popular. La falta de respeto, a ese tope coloca en estado de clara desventaja al candidato que sí respeta los topes que la ley le fija. La falta de respeto al tope legal, implica sacar de la via de la ley a las elecciones, para colocarlas en el estado fáctico de sujeción a elementos ajenos, económicos, que determinan su cauce. Ello, se dio en forma notoria en la elección que impugno: la suma de los gastos de campaña de cualquiera de los otros dos candidatos, excede con mucho los topes de campaña. Para arribar a la anterior conclusión, bastan ejercicios sencillos: Cuándo menos, uno de los otros dos candidatos a gobernador, el del PAN mando elaborar doscientos mil de los llamados “pendones” de lona para colocarlos en la vía pública; cada uno de ellos, con un costo promedio ponderado de $70.00 (SETENTA PESOS, 00/100, M.N.); lo anterior arroja, solo en gasto en pendones, 14 millones de pesos por este solo concepto. Cuando menos, a lo largo del proceso electoral, cada uno de ambos candidatos a gobernador, ordenó la publicación de un total de 500 paginas en la prensa escrita, entre todos los diarios que se publican en el Estado, según los monitoreos que obran en poder de la autoridad electoral, con un costo promedio de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS, 00/100, M.N.), por página; luego, cada uno de ellos gastó, cuando menos, en inserciones pagadas a la prensa, $14’000,000.00 (CATORCE MILLONES DE PESOS, 00/100, M.N.); A lo anterior, en el caso de Alejandro Zapata Perogordo, propongo un ejercicio simplemente estimativo, con objeto de cuantificar los gastos de transporte del último acto de campaña del candidato del PAN-Panal, mismo que se llevó a cabo el día 28 de junio pasado en el estadio de fut-bol Alfonso Lastras Ramírez, en que el número de camiones urbanos y foraneos necesarios para transportar a las personas que ahí llegarón, 25 mil según el boletín de prensa emitido por el propio candidato Alejandro Zapata Perogordo aparecido en los medios de comunicación el lunes 29 siguiente, implicó la ocupación de aproximadamente 625 camiones, los que a razón de $400.00 por servicio cada uno de los urbanos y de $5,000.00 cada uno de los foraneos, arroja un total ponderado de $3’175,000.00 pesos, para un solo acto y unicamente por concepto de transporte. Esto, se repitió muchas veces a lo largo de la campaña, pues los eventos del candidato a gobernador del PAN-Panal, eran movilizaciones pagadas, de publicos electorales que se trasladaban hacia el lugar del evento. Lo mismo hizo el candidato del PRI particularmente en los ultimos meses, con publicos igualmente movidos de su lugar de residencia, que es lo que se acostumbra hacer. Todo esto se podrá comprobar facilmente mediante las probanzas que mas adelante anuncio en relación a las líneas de autobuses foráneos y locales, tanto de esta ciudad capital como de Cd. Valles, Tamazunchale, etc., lo anterior sin considerar el costo del sistema de camionetas particulares con permiso del gobierno o no, que se dedican a transportar en pequeños grupos, personas para los actos de los partidos que lo pueden pagar. Especialmente, estimo que se violó: LA EQUIDAD EN EL PROCESO DE ELECCION. Previendo que la libertad del voto sea atacada a través de la falta de equidad, la Ley previene, entre otras, los llamados topes de campaña y la obligación de rendir cuentas, con cargo a los partidos políticos en general, en las fracciones XII y XIV de la disposición 32:
ARTICULO 32. Son obligaciones de los partidos políticos:

I. a XI. … ;

XII. Sujetarse a los límites de gastos de campaña que para cada elección determine el Consejo;
XIII. … ;
XIV. Informar y comprobar al Consejo, con documentación fehaciente al final de cada proceso electoral, sus gastos de campaña; y en forma trimestral lo relativo al gasto ordinario. Asimismo, informar y comprobar fehacientemente respecto del empleo y destino de su financiamiento, tanto público, como privado, así como el origen de éste último;
XV. a XXIII. … .… . Atendiendo a lo anterior, se precisa como formula de tope, una cantidad menor al doble de la que reciban los partidos por concepto de financiamiento público para cada tipo de elección, según se limita en la fracción II del precepto 36 de la Ley en comento:
ARTICULO 36. El financiamiento de los partidos políticos deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:

I.

II. El límite máximo de gastos de campaña de cada partido político, invariablemente deberá ser menor del doble del monto que por financiamiento público reciban para cada tipo de elección.
En la misma legislación, se contemplan como objetos de propaganda: Ø Bardas;Ø Mantas;Ø Volantes;Ø Pancartas;Ø Equipos de sonido;Ø Eventos políticos en lugares alquilados;Ø Propaganda utilitaria y similares;Ø Propaganda en prensa: mensajes, anuncios publicitarios y similares. Partiendo de una apreciación de los anteriores conceptos, su repetición y ejercicio a lo largo del proceso electoral, se puede llegar a establecer un estimado de los gastos de campaña. Para ello, es suficiente un procedimiento de muestreo: Ya nos encontramos dentro del plazo en que los partidos políticos están obligados a retirar su propaganda. Sin embargo, aún es posible recorrer las zonas urbanas y rurales del Estado y encontrar un sin número de muestras de la misma. Ahora bien, vamos a los números: Tomemos como base para los pendones, las siguientes cantidades: Gasto promedio de un pendon, incluyendo su fijación en un lugar de circulación pública: $70.00 Promedio de pendones ordenados por cada uno de los otros dos candidatos, 200,000, doscientos mil, multiplicados por el gasto promedio en pendón, arroja un total de $14’000,000.00, por lo que hace a la candidatura de cada uno de dichos candidatos al gobierno del Estado. Idéntico ejercicio se puede realizar para bardas, publicaciones en prensa, etc. Con ello, se ve como estos dos candidatos superaron ampliamente los topes de campaña, atacando con ello la legalidad de los actos ejercidos durante la misma, y con ello, atacando la equidad en la misma, vulnerando asi el elemental concepto de democracia abierta y participativa, al inducir el voto a traves de ese exceso en el gasto de campañas. Como se puede observar, NO EXISTIÓ EQUIDAD EN EL GASTO EN CAMPAÑAS, lo que necesariamente IMPLICA LA RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD EN EL VOTO, lo que a su vez ATACA LA LEGALIDAD de la elección. A lo anterior, habrá que agregar los eventos relevantes de sus respectivas campañas, tales como mitines multitudinarios, entre otros, eventos de los que encontramos prueba de su realización en las publicaciones impresas. Los anteriores conceptos, encuentran apoyo en los siguientes criterios firmes de la Corte:
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 79-80, Sala Superior, tesis S3EL 079/2001.NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.-29 de diciembre de 2000.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.-Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 101-102, Sala Superior, tesis S3EL 011/2001.ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.-29 de diciembre de 2000.-Mayoría de cuatro votos en este criterio.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.-Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001.-Partido Revolucionario Institucional.-24 de julio de 2001.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: José Luis de la Peza.-Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 63-64, Sala Superior, tesis S3EL 010/2001
IX. CAPÍTULO DE PRUEBAS. El artículo 225 de la Ley Electoral para el Estado, precisa, en cinco fracciones y dos párrafos, las pruebas que resultan admisibles en el procedimiento. Por su lado, el 226 siguiente, precisa la obligación del recurrente de aportar a la autoridad aquellas con las que cuenta. Sin embargo, en la cúspide de nuestro sistema jurídico, se privilegia el derecho a ser oído, a demostrar ante los que imparten justicia. Nuestro sistema regula la adquisición procesal de probanzas, por diversos conductos, incluidos los que puedan ser aportados por las propias autoridades. De esta manera, anuncio de mi parte, las siguientes probanzas: A. DOCUMENTAL PRIVADA PRIMERA, consistente en los Informes de Instituciones Bancarias, mismos que puede y debe de recabar el Pleno del Consejo, o el propio Tribunal Juzgador, y que abarcará: 1. Las siguientes instituciones del sistema financiero mexicano: a. Banco Nacional de México, S.A. (Banamex);b. Banco Mercantil del Norte, S.A. (Banorte);c. Banco del Bajío, S.A.;d. Banco Santander Serfín, S.A.;e. Banco BBVA Bancomer, S.A.;f. Bansefi, S.A.;g. Banco HSBC, S.A.,h. Banco Compartamos, S.A.;i. Banco Banobras, S.A.;j. Banco Scotiabank Inverlat, S.A.;k. Banco Waltmart de México Adelante, S.A.;l. Bancomext, S.A.;m. Banejercito, S.A.; y,n. Financiera Rural, antes Banrural, S.A. Las anteriores instituciones, cuentan con domicilios ampliamente conocidos en ésta Plaza. 2. Los siguientes partidos políticos, por conducto de cualesquiera de sus órganos de gobierno o personas físicas que ostenten representación respecto de los mismos: a. Partido de Acción Nacional;b. Partido Nueva Alianza;c. Partido Revolucionario Institucional;d. Partido Verde Ecologista de México; y,e. Partido Social Demócrata. 3. Las siguientes personas físicas: a. Del candidato a gobernador del Estado, Licenciado Alejandro Zapata Perogordo;b. De la C. Marcela Suárez del Real Báez, esposa del anterior;c. Del candidato a gobernador del Estado, Doctor Fernando Toranzo Fernández;d. De la C. María Luisa Ramos, esposa del anterior;e. Del C. Héctor Mendizábal Pérez, en su carácter de presidente estatal del PAN;f. Del C. Aurelio Gancedo Pérez, en su carácter de presidente estatal del PRI;g. Del C. Jesús Conde Mejía, tesorero o administrador de la campaña del Dr. Fernando Toranzo Fernández;h. Del C. Manuel Barrera Guillén, en su carácter de presidente estatal del Verde Ecologista;i. José Luis Briones Briceño, en su carácter de presidente estatal del PANAL;j. De la C. Teresa de Jesús Mendoza Rivera, en su carácter de presidente del PSD;k. De la persona física que está registrada ante la autoridad electoral como la que se ocupa de administrar las finanzas, a nivel estatal, de cada uno de los multicitados partidos, sea cual fuere la denominación que dentro de cada organigrama tenga;l. De todos y cada uno de los representantes municipales, distritales o estatales de los partidos que se mencionan en el punto “2” anterior, que hubieran sido registrados ante las correspondientes autoridades electorales durante el actual proceso; y,m. De todos y cada uno de los integrantes de los Órganos Ejecutivos Estatales, cualquiera que sea su denominación, de los partidos políticos a que se refiere el punto “2” de este mismo apartado, a lo largo de este proceso electoral. La autoridad electoral en el Estado cuenta con el preciso registro de los nombres y domicilios de las personas físicas que a lo largo de este proceso electoral, son o han sido integrantes de cada uno de dichos órganos, así como de las funciones que desempeñan los nombrados, además de contar con los domicilios de las personas físicas que se designan por sus nombres en este apartado. 4. Respecto de cualquier cuenta que las instituciones financieras mencionadas en el punto “1” de este apartado, tengan o hubieran tenido registrada o registradas, a partir del tercer lunes del mes de agosto del año inmediato anterior, hasta hoy día de la fecha, a nombre de cualquiera de los partidos políticas o personas físicas que se implican en ésta probanza. 5. Un informe detallado de las cuentas a que se refiere el punto “4” anterior, que incluya: a. Número de cuenta;b. Clase de cuenta;c. Identificación específica de la sucursal en que se lleva la cuenta;d. Todos y cada uno de los movimientos registrados en dichas cuentas, durante el periodo correspondiente al actual proceso electoral;e. El nombre de las 25 veinticinco personas físicas o morales que mas frecuentemente recibieron depósitos provenientes de las cuentas en mención, por cualquier medio, incluyendo en modo enunciativo mas no limitativo, emisión de cheques, transferencias electrónicas, etc.;f. El nombre de las 25 veinticinco personas físicas o morales que mas frecuentemente realizaron depósitos o transferencias a favor de las cuentas en mención, por cualquier medio, incluyendo en modo enunciativo mas no limitativo, emisión de cheques, transferencias electrónicas, etc.; y,g. Saldo promedio anual, mensual y semanal de las multicitadas cuentas. La facultad para obtener la información reservada por el llamado secreto bancario, si bien no se incluye en el extenso artículo 71 de la Ley Electoral del Estado, si se encuentra regulada en el tercer párrafo del numeral 281 del mismo Ordenamiento, que en lo conducente a la letra dice:
Con la misma finalidad solicitará al Pleno del Consejo que requiera a las autoridades competentes, para que entreguen las pruebas que obren en su poder, o para que le permitan obtener la información que se encuentre reservada o protegida por el secreto fiscal, bancario o fiduciario, en los términos de las disposiciones legales federales o estatales aplicables. En este último caso, deberá establecer medidas para el resguardo de la información que le sea entregada. Las autoridades del Estado y sus municipios están obligadas a responder tales requerimientos, en un plazo máximo de quince días naturales, mismo que, por causa justificada, podrá ampliarse cinco días.
Considero que la pertinencia de esta prueba consiste en la posibilidad de establecer, prácticamente sin margen de error, el monto y promedio de los gastos aplicados a las campañas respectivas de los otros dos candidatos; la pretensión material que persigo es demostrar la existencia de un flujo de dinero que, con mucho, supera el monto de los límites para gastos en campaña; la pretensión jurídica es que, demostrada tal infracción, se demuestra el modo como la misma afecta al principio de equidad en contienda, con lo que se altera necesariamente el proceso todo y el resultado final en campaña, lo que da paso a mi pretensión de que se respete el principio de equidad electoral que se previene en el artículo 41 de la Constitución Política de nuestro País. B. DOCUMENTAL PRIVADA SEGUNDA, consistente en la información que deberá de recabar esta autoridad judicial, ya que, bajo protesta, manifiesto que la misma no se encuentra en mi poder ni me es posible obtenerla, que abarca los siguientes extremos: 1. Personas a las que se deberá de requerir por la información: a. Razones sociales o giros mercantiles, por conducto de quién o quiénes resulten ser sus legales representantes: - Autobuses Cerritenses de Turismo, con domicilio en Rancho Villa Lolita número veinte, en Cerritos, S.L.P.;- Transportes Zima Real, con domicilio en Pípila número noventa, en Cerritos, S.L.P.;- ETN, que puede ser localizada en la central camionera “nueva” de ésta Capital;- Transportes Tamaulipas, S.A. de C.V., que también puede ser localizada en la misma central camionera;- Autobuses Estrella Blanca, igualmente localizable en la citada central camionera;- Autobuses Centrales de México Flecha Amarilla, igualmente localizable en la central camionera;- Autobuses Americanos, con oficinas en el tramo San Luís Querétaro, lado norte de la carretera federal 57, sin número, dentro de la zona urbana de la Capital;- Autobuses de la Piedad, con domicilio ampliamente conocido en ésta Plaza;- Autobuses del Noreste, también con oficinas en la mencionada central camionera;- Autobuses el Conejo, que también cuenta con oficinas en esa central y además tiene diversos domicilio ampliamente conocidos en esta zona conurbada;- Autotransportes del Altiplano, con oficinas en el número doscientos de las calles de López Velarde, en ésta Capital;- Eliza Tour, con domicilio en el número quinientos de las calles de Dolores Jiménez Y Muro, de ésta Ciudad;- Flecha Amarilla, también con oficinas en la central camionera nueva de ésta Capital, localizada en el kilómetro 2 de la carretera federal 57, tramo San Luís Potosí a Querétaro;- Líneas Terrestres, igualmente con oficinas en la central camionera;- Losgra Transportes, con domicilio en el quinientos setenta de la avenida Fray Diego de la Magdalena, en ésta ciudad;- Ómnibus de México, con oficinas en la central camionera de ésta Ciudad;- Ómnibus Mexicanos, localizable en la central camionera de ésta Plaza;- Primera Plus, también con oficinas en la tan citada central camionera;- Real Tours Alpez, localizable en el local cincuenta y dos de la Plaza Industrias de ésta Localidad;- Serval Transportes, ubicado en el número trescientos treinta y ocho de la Avenida Las Torres en ésta localidad;- Sett, cuyas oficinas se encuentran en la finca número tres mil ochocientos sesenta de la Avenida Soledad, en esta plaza;- Sistemas Empresariales y Turísticos de Transporte, con domicilio en el número cincuenta y dos de la Avenida Industrias en esta Plaza;- Terrestres Nuñez Diligencias, con domicilio ampliamente conocido en el Km. 1.3 de la carretera a Matehuala en esta ciudad;- Tour Transportes, con domicilio en Av. Revolución 320 en esta Plaza;- Transpaís San Luis, con domicilio en Central Km. 2, en esta Plaza;- Transpaís Turismo, con domicilio en Benito Juárez 1277 en esta Plaza;- Transportadora Egoba, con domicilio en Eje 122, 205 S/N. en esta Plaza;- Transportes Vencedor, S.A., de C.V., con domicilio en Dalias 1160, en ésta Plaza;- Transportes Arias, con domicilio en Cruz Colorada 125, en esta Plaza;- Transportes Curiel, con domicilio en Libramiento S/N., en esta Plaza;- Transportes Lucano, con domicilio en José Gpe. Torres 238, en esta Plaza;- Transportes Nales Aldavsa, con domicilio en Av. Industrias 95, en esta Plaza;- Transportes Selg, con domicilio en Eje 128, 180 S/N., en esta Plaza;- Transportes Sta. Vinylssa, con domicilio en Villa de Oriente 121, S/N., en esta Plaza;- Transportes Tamaulipas, con domicilio en Ramón López Velarde 200, en esta Plaza;- Transportes Vencedor, con domicilio en la misma Central Camionera 2 3, en esta Plaza; b. Personas físicas dedicadas a la actividad de transporte colectivo: - Torres López Alejandro, con domicilio en Rafaél Nieto número treinta y tres, en Cerritos, S.L.P.;- Balcazar Meráz Fernando, con domicilio en el número ciento quince de las calles de Las Mercedes, de ésta Municipalidad;- Fuentes Hernández Fernando, con domicilio en Constitución de 1857 número ciento cinco, de ésta Ciudad;- Gómez Buenrostro Alejandro Carlos, con domicilio en periférico Oriente sin número de ésta Capital;- Herrera Hernández Imelda, con domicilio en calle Del Sauce número ciento siete, en esta zona urbana;- Macías Briones Juan José, quien puede ser localizado en la finca marcada con el número cuatro de las calles de Benito Juárez, en ésta municipalidad;- Sartillo Portillo Wendy, con domicilio en el número ciento cincuenta y cuatro de la Calzada Zempaxuchitl en ésta Ciudad; 2. Información que deberá de pedirse a dichas personas: a. Costo de facturación de alquiler de una unidad de transporte por evento, por día y/o por temporada; dentro de la misma plaza. b. Los mismos datos en relación con el traslado de personas entre dos plazas distintas, con especificación de costo por kilometro de distancia; c. Número de veces que fueron contratados sus servicios para eventos propios de la campaña político electoral del Dr. Fernando Toranzo Fernández en este proceso electoral. d. Número de unidades-servicio que el total fueron contratados con el objeto referido el la pregunta inmediata anterior. e. Costo total facturado por esos servicios. f. Personas a las que se facturó el servicio con especificación del carácter que ostentaba, es decir candidato, presidente de comité electoral, etc. g. Número de veces que fueron contratados sus servicios para eventos propios de la campaña político electoral del Lic. Alejandro Zapata Perogordo en este proceso electoral. h. Número de unidades-servicio que el total fueron contratados con el objeto referido el la pregunta inmediata anterior. i. Costo total facturado por esos servicios. j. Personas a las que se facturó el servicio con especificación del carácter que ostentaba, es decir candidato, presidente de comité electoral, etc. C. DOCUMENTAL PRIVADA TERCERA, consistente en la información que deberá de recabar esta autoridad judicial, ya que, bajo protesta, manifiesto que la misma no se encuentra en mi poder ni me es posible obtenerla, que abarca los siguientes extremos: 1. Personas o razones sociales mercantiles a las que se debe recabar la información: a. SUPER SERVICIO UNION, SA. DE C.V., con domicilio en AVENIDA LAZARO CARDENAS Y VICENTE GUERRERO 1 - COLONIA TULIPANES - 79170 - EBANOb. ENERGETICOS DE EBANO, SA. DE C.V., con domicilio en AVENIDA LAZARO CARDENAS SN - COLONIA EL VERGEL - 79180 – EBANO.c. ENERGETICOS DE LA HUASTECA, S.A. DE C.V., con domicilio en CARRETERA MEXICO LAREDO SUR S/N - COLONIA HIDALGO - 79080 - CIUDAD VALLES.d. LUBRICANTES, con domicilio en ESQ. MARIANO JIMENEZ ESQ. SANTOS DEGOLLADO S/N - COLONIA ALAMITOS - 78280 - SAN LUIS POTOSI.e. ESTACION DE SERVICIOS LOS GRILLITOS, S.A. DE C.V, con domicilio en CARRETERA VALLES RIOVERDE 220 - COLONIA CIUDAD VALLES CENTRO - 79000 - CIUDAD VALLES.f. GRUPO DE SERVICIOS JATEÑO S.A. DE C.V., con domicilio en g. ESTACIONES DE SERVICIO S.A. DE C.V. AVENIDA AV. 5 DE FEBRERO 235 NORTE, COLONIA PRADOS GLORIETA, SAN LUIS POTOSI. h. SERVICIO NAVA MEDRANO S.A. DE C.V. COMPRA VENTA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES CALLE MATAMOROS OTE 402,COLONIA MATEHUALA CENTRO, MATEHUALA, i. SUPER SERVICIO DIGAS, S.A. DE C.V. - COMPRA Y VENTA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES CARRETERA VALLES TAMPICO KM-31, PUEBLO TAMUIN.j. ULTRA SERVICIO ALAMEDA S.A. DE C.V. AVENIDA MANUEL J. OTHON 485 - COLONIA SAN LUIS POTOSI CENTRO, SAN LUIS k. SUPER SERVICIO ALFA, S.A. DE C.V. CARRETERA MEXICO LAREDO KM. 376 - EJIDO MATLAPA, TAMAZUNCHALE. l. CANUTO TORRES ARANDA CARRETERA FEDERAL TAMPICO BARRA DE NAVIDAD KM. 111+500, ZONA FEDERAL CIUDAD DEL MAIZ, CIUDAD DEL MAIZ. m. ENERGETICOS POTOSINOS S.A. DE C.V. CALLE PEDRO ANTONIO SANTOS 643, COLONIA CIUDAD VALLES CENTRO, CIUDAD VALLES. n. AUTO PARK HUASTECO, S.A. DE C.V. CARRETERA LIBRAMIENTO SUR S/N - COLONIA LAS LOMAS, CIUDAD VALLES. o. ENERGETICOS DE TANQUIAN, S.A. DE C.V. CARRETERA CARR. XOLOL 37 - PUEBLO TANQUIAN DE ESCOBEDO, TANQUIAN DE ESCOBEDO. p. TORRES DIESEL, S.A. CARRETERA VALLES RIO VERDE 242 B, CIUDAD VALLES q. ALFONSO ESPER BUJAIDAR - COMPRA Y VENTA DE GASOLINA, ACEITES Y LUBRICANTES CARRETERA VALLES SAN LUIS KM 31.5 - PUEBLO AQUISMON - 79760 - AQUISMON - SAN LUIS POTOSI r. ESTACION DE SERVICIO HUICHIHUAYAN, S.A. DE C.V. CARRETERA MEXICO LAREDO KM.400, EJIDO HUICHIHUAYAN, HUEHUETLAN. s. ALFONSO ESPER BUJAIDAR VENTA DE GASOLINA Y DIESEL CARRETERA CRUCE DE RASCON 31.5 - PUEBLO AQUISMON - 79760 - AQUISMON - SAN LUIS POTOSI t. ALFONSO ESPER BUJAIDAR - COMPRA Y VENTA DE GASOLINA ACEITES Y LUBRICANTES BOULEVARD MEXICO LAREDO 1105, CIUDAD VALLES CENTRO CIUDAD VALLES. u. SERVICIO ERIK ORLANDO Y HNOS, S.A. DE C.V. CALLE JUAREZ Y DOS DE ABRIL S/N - RANCHO / RANCHERIA CARDENAS, CARDENAS. v. ENERGETICOS DE TAMAZUNCHALE S.A. DE C.V. - CARRETERA HORIZANTLAN KM 2.7 - ZONA FEDERAL TAMAZUNCHALE. w. ALEJANDRO CASTILLO SANCHEZ - LABORATORIO DIESEL CALLE JUAN SARABIA 18, COLONIA OBRERA, CIUDAD VALLES. x. SERVICIO ACOSTA, S.A. DE C.V. – GASOLINERIA CARRETERA MEXICO -LAREDO 360, ZONA FEDERAL TAMAZUNCHALE, TAMAZUNCHALE. y. GAUDENCIO LOPEZ DOMINGUEZ - C/V CALLE LOPEZ DAVILA 8, EJIDO EL ZACATON, VILLA DE RAMOS. z. COMBUSTIBLES EL MIRADO S.A DE C.V. - CARRETERA AGUA BUENA TAMBACA KM. 12 S/N, PUEBLO TAMASOPO, TAMAZOPO. aa. ADELITA MANCILLAS MACIEL - C/V DE GASOLINA CALLE VICENTE SUAREZ 4 - EJIDO HERNANDEZ, VILLA DE RAMOS. bb. ARTURO CORONADO JIMENEZ - C/V DE GASOLINA CALLE CONSTITUCION 20 - PUEBLO RAMOS VILLA, VILLA DE RAMOS.cc. CANUTO TORRES ARANDA - VENTA DE GASOLINA Y DIESEL, BOULEVARD MIGUEL BARRAGAN 39 - ZONA FEDERAL CIUDAD DEL MAIZ, CIUDAD DEL MAIZ. dd. GERARDO SALDAÑA OCHOA CALLE BENITO JUAREZ 14 A - EJIDO EL ZACATON, VILLA DE RAMOS. ee. JUAN CARLOS HERVERT SANCHEZ - SERVICIO DE LAVADO DE AUTO Y VENTA DE GASOLINA, CARRETERA SAN MARTIN-TAMAZUNCHALE S/N - EJIDO CARRIZO, SAN MARTIN CHALCHICUAUTLA. ff. PEDRO RODRIGUEZ JUAREZ - VENTA DE GASOLINA CALLE ARISTA 14 - PUEBLO LAGUNILLAS, LAGUNILLAS. gg. Super Gasolinera Alamitos S.A. de C.V. Avenida Santos Degollado y Mariano Jimenez S/N Alamitos, San Luis Potosí.hh. Gasolinera Dieciocho de Marzo S.A. de C.V. Avenida Scop 805
Burocrata, San Luis Potosí. ii. AlamitosSuper Gasolinera Alamitos Av. Cordillera Karakorum No. 1000 D
Lomas 4° Secc., San Luis Potosi. jj. Gomez Sanchez Jose Trinidad JUAREZ 211, MATEHUALA.kk. Pedraza Torres Pablo BETANCOURT 424, MATEHUALA. ll. Servicio Guerra Hnos. Ultima Calle Nte. 426 Col. Inds. Mexicana, SAN LUIS POTOSI. mm. Servicio Otahegui Fray D de la Magdalena 2, SAN LUIS POTOSI, nn. Super Servicio Del Potosi San Luis Querétaro Km 189-0, SAN LUIS POTOSI oo. Gasolinera Grupo Orsan. Estación de Servicio Villalobos.Ave. Benito Juarez 57 Zona Hotelera. San Luis Potosí.pp. GASOLINERA EBANO CALZ DE GUADALUPE 1195, SAN JUAN DE GUADALUPE , EBANO.qq. GASOLINERA SAN LUIS CARR CENTRAL KM 426 , INDUSTRIAL MEXICANA , rr. SUPER GASOLINERA EL SAUCITO CARR SN LUIS POTOSI TORREON KM 5-447, SAN ANGEL 3 SECCION, SAN LUIS POTOSI.ss. GASOLINERA OMEGA MATEHUALA II, CRR ARROYO MATEHUALA S/N 4, REPUBLICA, SUPER GASOLINERA ALAMITOS. AVE SANTOS DEGOLLADO SN , ALAMITOS, MATEHUALAtt. INVERSIONES DE RIOVERDE SA DE CV, con domicilio en CARRETERA RIOVERDE-SAN LUIS KM. 12 - COLONIA RIO VERDE CENTRO - 79610 - RIOVERDE Tengo plena conciencia de que necesariamente existen mas giros mercantiles que se dediquen al expendio de combustible; sin embargo, si se recaba la información que solicito de cada una de las mencionadas, considero que ésta Autoridad contará con un muestreo suficiente, que le forme una idea aproximada del gasto solamente en combustibles, uno de los extremos que justifican mi afimración: necesariamente, los dos contendientes, Zapata y Toranzo, rebasaron los lìmites que les fijò la autoridad electoral, por lo que a gastos de campaña hace. 2. Información que se debe recabar: a. Si en el periodo comprendido en el presente proceso electoral, ha facturado cualquier cantidad por concepto de adquisición de cualquiera de los bienes que se dedica distribuir, a cualquiera de las siguientes personas o entidades: - Partido Acción Nacional;- Partido Nueva Alianza;- Partido Revolucionario Institucional;- Partido Verde Ecologista de México;- Partido Social Demócrata;- Doctor Fernando Toranzo Fernàndez;- Licenciado Alejandro Zapata Perogordo;- Cualquiera de los integrantes de los organos directivos estatales de los partidos mencionados en los incisos “a” al “e” de este mismo apartado (pido que el Comité Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, remita una lista con los nombres de las personas físicas que han tenido cargos en los organos de dirección estatal de tales partidos, a lo largo del periodo que comprende el presente proceso electoral). b. En caso de haber facturado a nombre de cualquiera de los referidos en el inciso inmediato anterior, indicar, con meridiana claridad: - Importe total facturado en el periodo;- Modo de pago del importe total facturado, en caso de documento mercantil, con descripcion de los elementos identificativos del mismo (numero de cheque o contra factura, etc.);- Material expendido, con las siguientes precisiones:- Número total de litros o unidades de medida facturados;- Numero total de servicios (Veces en que se surtió) en que se dividió la entrega del material expendido; c. En caso de haberse abierto una línea de crédito, manifestar:- Quienes fueron la o las personas autorizadas para firmar cualquier tipo de crédito; - Cuál fue el límite máximo de crédito contratado;- Cuáles fueron el o los vehículos autorizados para recibir lubricantes o combustibles a crédito;- Cuál fue la periocidad de pago pactada;- Cuál fue la regularidad en el pago;- Si al día de hoy, tiene saldo pendiente de cobro, y en su caso, el importe del mismo. D. DOCUMENTAL PRIVADA CUARTA, consistente en la documentacion que debera de recabar la autoridad, ya que bajo formal protesta manifiesto que la misma no se encuentra a mi alcance bajo los siguientes términos:1. Personas a las que se debe de recabar la informacióna. MATEHUALA AUTOMOTRÍZ, S.A.b. VAPSA.c. MITSUSAN, SA.d. POTOSINA SEAT.e. FORD SAN LUIS, S.A.f. DALTON TOYOTA SAN LUISg. FORD AUTMOTRIZ LOMAS SAN LUISh. V W TANGAMANGA, S.A.i. LUMI AUTOMOTRIZ, S.A.j. TORRES CORZO AUTOMOTRIZ, S.A.k. DALTON TOYOTA, S.A.l. SUZUKI TANGAMANGAm. MAZDA SAN LUISn. EUROFRANCE AUTOS PEGUEOT 2. DATOS QUE DEBERAN SER PROPORCIONADOS a. Si en el periodo que comprende el actual proceso electoral, ha tenido tratos de compra, venta, arrendamiento, préstamo o cualquiera otros que, con independencia de la denominación que se de al mismo, implico o implique entregar la tenencia material de un vehículo automotor, sea este nuevo, semi nuevo o usado, sin importar las condiciones en que el mismo se encontrará con objeto de que el mismo haya prestado servicios de traslado de cualquier indole, ya sea de personas o de carga, para los siguientes entes o personas fisicas; - Partido Acción Nacional;- Partido Nueva Alianza;- Partido Revolucionario Institucional;- Partido Verde Ecologista de México;- Partido Social Demócrata;- Doctor Fernando Toranzo Fernàndez;- Licenciado Alejandro Zapata Perogordo;- Sra. María Luisa Ramos;- Sra. Marcela Suárez del Real;- Cualquiera de los integrantes de los organos directivos estatales de los partidos mencionados en los incisos “a” al “e” de este mismo apartado (pido que el Comité Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, remita una lista con los nombres de las personas físicas que han tenido cargos en los organos de dirección estatal de tales partidos, a lo largo del periodo que comprende el presente proceso electoral). b. En caso de haber facturado a nombre de cualquiera de los referidos en el inciso inmediato anterior, indicar, con meridiana claridad: - Importe total facturado en el periodo;- Modo de pago del importe total facturado, en caso de documento mercantil, con descripcion de los elementos identificativos del mismo (numero de cheque o contra factura, etc.);- Material expendido, acompañando copia de las facturas correspondientes. c. En caso de haberse abierto una línea de crédito, manifestar:- Quienes fueron la o las personas autorizadas para firmar cualquier tipo de crédito; - Cuál fue el límite máximo de crédito contratado;- Cuáles fueron el o los vehículos objeto del crédito;- Cuál fue la periocidad de pago pactada;- Cuál fue el monto de cada periodo;- Si al día de hoy, tiene saldo pendiente de cobro y el importe del mismo. E. DOCUMENTAL PRIVADA QUINTA, consistente en la documentacion que debera de recabar la autoridad, ya que bajo formal protesta manifiesto que la misma no se encuentra a mi alcance bajo los siguientes términos:1. Personas a las que se debe de recabar la información a. IMPRENTA LUCY Y ENCUADERNACION

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Tel:4448334522 2. DATOS QUE DEBERAN SER PROPORCIONADOSa. Si en el periodo que comprende el actual proceso electoral, ha tenido tratos que impliquen la orden de impresión cualquier tipo de material, que sea o sirva para hacer propaganda política, con los siguientes entes o personas fisicas; - Partido Acción Nacional;- Partido Nueva Alianza;- Partido Revolucionario Institucional;- Partido Verde Ecologista de México;- Partido Social Demócrata;- Doctor Fernando Toranzo Fernàndez;- Licenciado Alejandro Zapata Perogordo;- Sra. María Luisa Ramos;- Sra. Marcela Suárez del Real;- Cualquiera de los integrantes de los organos directivos estatales de los partidos mencionados en los incisos “a” al “e” de este mismo apartado (pido que el Comité Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, remita una lista con los nombres de las personas físicas que han tenido cargos en los organos de dirección estatal de tales partidos, a lo largo del periodo que comprende el presente proceso electoral).b. En caso de haber facturado a nombre de cualquiera de los referidos en el inciso inmediato anterior, indicar, con meridiana claridad: - Importe total facturado en el periodo;- Modo de pago del importe total facturado, en caso de documento mercantil, con descripcion de los elementos identificativos del mismo (numero de cheque o contra factura, etc.);- Material expendido, acompañando copia de las facturas correspondientes. c. En caso de haberse abierto una línea de crédito, manifestar:- Quienes fueron la o las personas autorizadas para firmar cualquier tipo de crédito; - Cuál fue el límite máximo de crédito contratado;- Cuáles fueron el o los meteriales o sevicios de impresión objeto del crédito;- Cuál fue la periocidad de pago pactada;- Cuál fue el monto de cada periodo;- Si al día de hoy, tiene saldo pendiente de cobro y el importe del mismo. F. DOCUMENTAL PÚBLICA PRIMERA, consistente Informe de Autoridad, consistente en el que deberá de emitir la Comisión Permanente de Fiscalización, abarcando los siguientes puntos: 1. Todos y cada uno de los informes trimestrales de gasto ordinario, emitidos en cumplimiento a sus obligaciones de rendir cuentas, durante el lapso que comprende el actual proceso electoral, por los siguientes partidos: a. Partido de Acción Nacional;b. Partido Nueva Alianza;c. Partido Revolucionario Institucional;d. Partido Verde Ecologista; y,e. Partido Social Demócrata. Obligación que se contiene en la fracción XIV del arábigo 32 de la Ley en comento, que a la letra dice:
XIV. Informar y comprobar al Consejo, con documentación fehaciente al final de cada proceso electoral, sus gastos de campaña; y en forma trimestral lo relativo al gasto ordinario. Asimismo, informar y comprobar fehacientemente respecto del empleo y destino de su financiamiento, tanto público, como privado, así como el origen de éste último;
Documental pública que se anuncia en los términos de la fracción I del mismo precepto, que a la letra dice:
I. Documentales públicas, consistentes en las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección, así como las actas, informes y certificaciones expedidas por los organismos electorales. Asimismo, se considerarán como documentales públicas, las emitidas por las autoridades federales, estatales y municipales dentro del ámbito de su competencia, y los documentos expedidos por quienes están investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten. Dichas documentales harán prueba plena;
G. Como prueba superviniente, los propios informes, relacionados con los gastos de campaña, cuando cada uno de dichos partidos cumpla con su respectiva obligación, prevista en la misma fracción. Probanza que es factible anunciar desde ahora y deberá de aportarse por la autoridad en cuanto la tenga en su poder, conforme lo previene el segundo párrafo del precepto 226, que en lo conducente dice:
Ninguna prueba aportada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolverse el recurso interpuesto, salvo que se trate de pruebas supervenientes que se aporten hasta antes de resolver.
H. PRUEBA TECNICA PRIMERA, Reporte de monitoreo a los medios electrónicos, radio y televisión, en el periodo comprendido del tres de abril al primero de julio, elaborado por el equipo de campaña del candidato Sr. Lic. Juan Ramiro Robledo Ruíz. Acompaño a la presente, legajo de impresión de las gráficas correspondientes, en ___ hojas, como anexo número dos. I. PRUEBA TECNICA SEGUNDA, consistente en el monitoreo y en el DISCO COMPACTO que contiene digitalizada la información a que se alude en las pruebas técnicas primera y segunda de este escrito, información que del mismo modo pido se contraste con la que obra en poder de ambas autoridades electorales, tanto estatal como federal, en idénticos términos. Estas dos pruebas, se ofrecen en términos de la fracción III del mismo artículo, que dice:
III. Pruebas técnicas, se considerarán las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, la parte que exhiba la prueba deberá señalar concretamente lo que pretenda acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;
Lo que pretendo acreditar, es la falta de equidad en los espacios publicitarios, en el caso específico, se trata del seguimiento, momento a momento, de los espacios publicados en los diversos medios. Con ello, se alteró en perjuicio de ésta parte, el derecho a contender en igualdad de condiciones ante el electorado. Además, se estableció en perjuicio del elector, un continuo bombardeo publicitario que inevitablemente sesga la intención del voto, al presentarle tan solo dos opciones a gobernador en forma continua, impidiéndole materialmente el tomar conciencia de la existencia de tres candidaturas distintas, lo que indiscutiblemente se ve reflejado en las urnas al momento de votar. J. PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA, consistente en la inferencia que se realice a partir de las circunstancias probadas, en relación con la falta de equidad en todo el proceso electoral. Para ello acudo, además, al apotegma que establece que los hechos notorios no requieren de prueba. A la autoridad, al tomar conocimiento del presente escrito, acudirá en forma inmediata, la imagen de la Ciudad, escena que se repite en todas las urbes y zonas rurales del Estado, y que, por tanto, no requiere de prueba adicional: si algo fue notorio en este proceso electoral, lo fue el verdadero dispendio propagandístico ejecutado por los otros dos contendientes a la gubernatura; recorrer las calles, no solo las principales, ni solo el centro, sino además los alrededores de la Ciudad Capital y cabeceras municipales, y en todas las carreteras y caminos vecinales y comunidades rurales, implica aún al día de hoy, toparse con infinidad de pendones, bardas pintadas, espectaculares, etc., de propaganda de ambos contendientes. K. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas y cada una de las que integren el expediente en que se actúa, en cuanto beneficien a los intereses de ésta parte. L. TESTIMONIAL, consistente en la deposición vertida por los CC. FERNANDO CABRERA RANGEL y JORGE AHUMADA LÓPEZ, ante la fe del Notario Público Número Uno, Licenciado Adscrito Josue Martínez, con ejercicio en este Distrito Judicial, en la que se manifiesta sobre hechos que a los mismos declarantes les constan de modo personal y directo, y que demuestran con toda claridad que, tan solo en el gasto en pendones, se superó con creces, por ambos candidatos, el tope de campaña. Esta prueba, la anuncio en los términos del penúltimo párrafo del mismo artículo, que dice:
La prueba confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Al efecto, acompaño el testimonio en que consta que se levantó el acta que originó tal deposición. M. LA INSPECCIONAL, que en terminos de lo previsto en el último parrafo del artículo 25 de la Ley de la materia, pido a esta autoridad que de forma inmediata realice, ya que con cada día que transcurre, las posiblilidades evidenciales se ven disminuídas con el siguiente objeto: Que los que ya de forma indudable le consta a todos y cada uno de los potosinos, por resultar publico y notorio en cuanto al exceso del que para muestra se puede dar un botón en esta Ciudad Capital, quede asentado en actas que se integren al expediente para que cualquiera otra autoridad que con posterioridad llegue a asumir el conocimiento de la litis, se de una idea del lo que a lo largo de este escrito he venido insistiendo: la forma tan evidente en que el exceso en la propaganda constituye por sí mismo practicamente una presunción jure et de jure del dispendio que necesariamente lleva a concluir que hubo un exceso sobre los topes de campaña. Prueba que encuentra su base legal en el párrafo final del artículo 125 de la Ley de la Materia:
Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo, y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.
Así, legal lo expuesto, a este Tribunal al que con respeto me dirijo, le peticiono: PRIMERO: Radicar este medio de impugnación. SEGUNDO: Tenerme por precisando, domicilio y personas para efectos de notificación. TERCERO: Al momento de radicar, señalar expresamente en el acuerdo correspondiente, si el concepto de esta autoridad, este escrito cumple con los requisitos que señalan el último párrafo del Artículo 211, así como todos los que le exige el diverso 225, ambos de la Legislación Electoral en el Estado. CUARTO: Tenerme por anunciando las probanzas que al derecho de esta parte corresponde. QUINTO: Girar los siguientes oficios:a) Tantos cuantos resulten necesarios para cada una de las instituciones financieras a que se alude en el capítulo de pruebas;b) Tantos cuantos resulten necesarios para cada uno de los partidos políticos a los que también se alude en el capitulo de pruebas, tantas veces como sea necesaria, una por cada tipo de información que se les requiera.c) Tantos cuantos sean necesarios por cada una de las personas físicas que desempeñaron actividades electorales durante el presente proceso, y que se mencionan en el capitulo de pruebas, tantas veces como información diversa se requiere;d) Tantos cuantos sean necesarios a las personas sociales, giros mercantiles y/o personas físicas con actividad dedicada al lucro mercantil en sus más diversos aspectos, en relación con las documentales privadas anunciadas en el capítulo de pruebas, con objeto de recabar de cada una de ellas las informaciones correspondientes para integrar las probanzas que se pretende aportar; SEXTO: Sólo que esta autoridad lo estime pertinente, entregar físicamente el total de dichos oficios al promovente o a los autorizados, ya que somos los primeros interesados en que los mismos lleguen a sus destinatarios finales. SEPTIMO: En especial girar atento oficio a las diversas entidades integrantes del sistema financiero. OCTAVO: Habilitar las personas que resulte necesaria y que cuente con Fé Pública conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado, para que en un muestreo que tome como base la división que en zonas ha hecho de este distrito judicial su Dirección de la Central de Actuarios, desahogue en una forma breve, concisa, la inspección ocular que se anuncia. NOVENO: Tenerme por reservando expresamente el derecho de ampliar esta promoción inicial, en tanto no se agote el plazo para recurrir, aplicando por analogía y mayoría de razón los criterios relativos a la ampliación de la demanda de amparo emitidos por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación. DECIMO: Dada la naturaleza de este reclamo, emitir, previo legal tramite, una sentencia en la que se agoten totalmente los principios de congruencia y exhaustividad, que particularmente implementen los mecanismos necesarios para que la autoridad ordinaria, en defensa difusa de la Constitución, proteja el espíritu constitucional democrático. PROTESTO CONDUCIRME DE BUENA FE. San Luís Potosí, S.L.P., fechado el día de su presentación ante la autoridad.

2 comentarios:

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