viernes, 28 de agosto de 2009

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD

Respuesta de la autoridad.Contra los argumentos vertidos en el documento que se indentifica como PRIMER RECURSO, la autoridad esgrimió textualmente en su sentencia: RECURSO DE INCONFORMIDAD.EXPEDIENTE:SRZC-RI-69/2009.RECURRENTE:LICENCIADO JORGE ADALBERTO ESCUDERO VILLA, COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ORGANISMO ELECTORAL RESPONSABLE:CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. ACTO IMPUGNADO:EL ACTUAL PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE GOBERANDOR EN EL ESTADO, EN SU INTEGRIDAD, LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR ASÍ COMO LA DECLARACIÓN Y CONSTANCIA DE VALIDEZ RESPECTIVA.TERCEROS INTERESADOS:PARTIDOS “REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, “ACCIÓN NACIONAL”, “NUEVA ALIANZA”, ”VERDE ECOLOGISTA” Y “SOCIAL DEMÓCRATA”MAGISTRADA:YOLANDA PEDROZA REYES. San Luis Potosí, San Luis Potosí, 23 veintitrés de julio de dos mil nueve. V I S T O S, para resolver, los autos que integran el expediente citado al rubro, que deriva del resultado de la elección de Gobernador del Estado, realizada el 5 cinco de julio de 2009 dos mil nueve, en el Estado de San Luis Potosí; y, R E S U L T A N D O : UNICO.- Mediante oficio CEEPC/P/SA/3212/2009 de 16 dieciséis de julio de 2009 dos mil nueve, suscrito por los Licenciados RODOLFO J. AGUILAR GALLEGOS y RAFAEL RENTERÍA ARMENDÁRIZ, Consejero Presidente y Secretario de Actas del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, respectivamente, recibido en ésta Sala Regional Zona Centro del Tribunal Electoral en la misma fecha, se remite escrito signado por el Licenciado JORGE ADALBERTO ESCUDERO VILLA, en su carácter de representante del Partido Político “DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, mediante el cual interpone Recurso de Inconformidad, en contra del proceso para la elección de Gobernador en el Estado, de los resultados consignado en el acta de cómputo, así como también del otorgamiento de constancia de mayoría y declaración de validez correspondiente del proceso electivo consignado en dicha acta; mismo que se admitió a trámite en auto de 18 dieciocho de julio del presente año; asimismo, se dio vista a los terceros interesados llevándose a cabo las notificaciones correspondientes. En 20 veinte de julio de 2009 dos mil nueve, se recibió en esta Sala escrito signado por el Licenciado ÁNGEL CANDIA PARDO, representante del Partido Político “ACCIÓN NACIONAL”, como tercero interesado. Asimismo el 22 veintidós de julio del presente año, fue recibido en esta Sala escrito signado por el Licenciado CÁNDIDO OCHOA ROJAS, representante del Partido Político “REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, en su carácter de tercero interesado diverso. Por lo que, se les tiene por reconocida esa calidad; asimismo, fueron puestos los autos en estado de resolución; yC O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Esta Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, es competente para conocer y resolver el RECURSO DE INCONFORMIDAD, de acuerdo a lo previsto por el artículo 32, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, 205, 206, fracción III y 211 de la Ley Electoral vigente en el Estado, 26 , 31 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La personalidad del Licenciado JORGE ADALBERTO ESCUDERO VILLA, representante del Partido Político “DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, se le tiene por acreditada en autos conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción XXVII y 220, fracción I, de la Ley Electoral Vigente en el Estado. TERCERO.- LICENCIADOS ÁNGEL CANDIA PARDO, representante del Partido Acción Nacional y CÁNDIDO OCHOA ROJAS, representante del Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de terceros interesados diversos, se encuentran debidamente legitimados para comparecer en el presente asunto, toda vez que la Ley Electoral vigente en el Estado en sus artículos 205, 206 y 210, dispone que los recursos son los medios de impugnación con que cuentan los Ciudadanos y los Partidos Políticos de mérito. En la especie, de constancia de autos se desglosa que los comparecientes tienen legitimada su personería, como representantes partidistas de los diversos Institutos Políticos de mérito, de ahí que se les reconoce su interés jurídico para comparecer en este expediente como terceros interesados. CUARTO.- El recurrente Licenciado JORGE ADALBERTO ESCUDERO VILLA, en su carácter de Representante del Partido Político “DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, expresó los agravios que se transcriben: “PRIMERO: AUSENCIA DE MECANISMOS QUE BRINDEN UNA EFECTIVA PROTECCIÓN AL CONTENIDO DEMOCRÁTICO DEL ARTÍCULO 41 DE NUESTRA LEY FUNDAMENTAL. No hay nada que lo justifique. La ausencia de normas secundarias no implica la ausencia de garantía. Si en la Constitución se encuentra, ésta tutela al gobernado. De ello, encontramos ejemplos formidables, cuando en los titulares de los órganos encargados de impartir justicia se da la suma de conocimiento, voluntad política y ética en el ejercicio de la encomienda pública. Desde luego, me refiero al orgullo potosino, una de las joyas del ejercicio del jurismo: la primera sentencia de amparo concedida en nuestro País. No importó la ausencia total de legislación reglamentaria; bastó la existencia de la tutela constitucional y la voluntad política, el valor cívico, el conocimiento y sentido de lo jurídico, para amparar a un ciudadano. Si un gobernador entonces en ejercicio en 1848, no pudo ser arbitrario, en una época de ejercicio comúnmente arbitrario del poder, no hay nada que justifique que en nuestra época, permitamos actos arbitrarios que pisoteen los principios constitucionales. Nada ni nadie que violente los conceptos de equidad democrática e igualdad competencial que se contienen en la Carta Magna, en su precepto 41. Ni actividades marginales que tuerzan su aplicación y respeto. No a las autoridades que, bajo el poco convincente argumento de ausencia de reglamentos secundarios, pretendan permitir la violación flagrante, de nuestro Mayor Pacto Político. No es solo a mi representado, un partido político; es a la sociedad entera, a todos y cada uno de los potosinos en ejercicio de sus derechos políticos, que irroga agravio la ausencia de mecanismos establecidos por la legislación ordinaria para hacer efectivas las garantías que se contienen en la Constitución. Pero afortunadamente, esta ausencia de garantías en ningún momento ha dejado cortas a las autoridades encargadas de que, en la vida práctica, se cumpla con lo garantido. En sentido contrario, la autoridad ha de defender la supremacía de la Constitución, como lo ha venido haciendo históricamente jurisconsultos de nuestro País. Un ejemplo actual, lejano a aquella primera sentencia concesionaria del amparo a un ciudadano que impreca ante la autoridad el respeto a sus garantías, se encuentra en la postura de la Corte ante una “insignificancia” procesal potosina de nuestros días. Me refiero, desde luego, al dispositivo 935 del Código de Procedimientos Civiles Local, que al regular el recurso de revocación en las contiendas seguidas en la llamada vía extraordinaria, indica a la autoridad del conocimiento que recibido el escrito de impugnación, resuelva de plano. Jurista hubo que, con razón y argumentos correctos, se dolió que el trámite así regulado, violentaba la garantía de audiencia de la contraria parte al impugnante. Tribunal hubo que, colmando lagunas legislativas, con un profundo respeto por las garantías del gobernado, y sobre todo, con un gran sentido jurídico, declaró la inconstitucionalidad de la regulación, ordenando a la responsable que, por respeto a la de audiencia, aún cuando en la Procesal Local no se establecía, diera vista al co-litigante, resolviendo de esta manera un conflicto entre una legislación deficiente y una garantía constitucional. IUS: 205981. Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989, p. 199, tesis IV/89, aislada, Constitucional, Civil. Genealogía: Informe 1989, Primera Parte, Pleno, tesis 85, pág. 653.REVOCACION DE PLANO PREVISTA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE SAN LUIS POTOSÍ, EL ARTÇÍCULO 935 QUE PREVE ESTE RECURSO, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El artículo 935 del ordenamiento citado, que establece que en los juicios extraordinarios la revocación se resolverá siempre de plano, es violatorio de la garantía de audiencia que consigna el artículo 14 constitucional, en virtud de que por una parte, se faculta al juez para que con el solo escrito de la parte promovente del recurso se resuelva sobre la procedencia o improcedencia del mismo, así como sobre si es fundado o no lo es; es decir, no se establece en el propio precepto, dentro del trámite del recurso, el que se dé vista a la parte contraria del recurrente con el escrito de expresión de agravios para que tenga la posibilidad de defender sus derechos y de rendir, en su caso, las pruebas que a sus intereses convengan; y, por la otra, tampoco se establece dentro del sistema procesal algún recurso o medio de defensa para que la parte afectada pueda impugnar la resolución que recaiga al recurso de revocación, pues el artículo 933 del Código Procesal Civil de San Luis Potosí expresamente dispone que la resolución que se pronuncie en el recurso de revocación no admitirá ningún recurso, dejándose a si a la contraria de la recurrente, inaudita en relación a la cuestión planteada en el recurso.Precedentes: Amparo en revisión 8867/87. Adela Bernal Torres de Zapata. 9 de enero de 1989. Mayoría de doce votos de los señores ministros: Rocha Díaz, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Martínez Delgado, González Martínez, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Schmill Ordoñez, contra del voto de los señores ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Castañón León, López Contreras, Rodríguez Roldán, Gutiérrez de Velasco, Villagordoa Lozano, Moreno Flores y Presidente del Río Rodríguez. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis IV/89 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el martes catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de veintiún votos de los señores ministros: Presidente del Río Rodríguez, de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero y Schmill Ordóñez. México, Distrito Federal a veintisiete de febrero de 1989. De ello me duelo en este apartado: de la ausencia de mecanismos ordinarios en la legislación electoral, que provean de coerción al respeto que autoridades y gobernados debemos tener por los principios rectores de la democracia, establecidos por el Constituyente Permanente en nuestra Ley Fundamental. Sin embargo, confío plenamente en que los juristas encargados de subsanar estas deficiencias en las leyes secundarias, y específicamente los encargados de la justicia electoral ordinaria, han de colmar esas lagunas implementando soluciones legales que impidan el atropello de los principios de nuestro pacto Constitucional. Nada que permita que se burle al espíritu constitucional, que permita que actividades irregulares de autoridades ordinarias y de partidos rapaces, pase por encima del deber ser de nuestro sistema electoral. SEGUNDO: INDEBIDA INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES ESTATALES QUE COACCIONA E INDUCE EL VOTO, Y OMISION DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA IMPEDIRLO. Los hechos públicos y notorios no requieren de prueba. De lo que a ningún gobernado le cabe duda, es de la abierta intervención de esos nuevos señores feudales de nuestros días, los gobernadores estatales, en el proceso electoral potosino. En la conciencia común de nuestra sociedad potosina, empezando indudablemente por la individual de las autoridades encargadas de juzgar sobre este recurso en nuestro ámbito, que como tales de ninguna manera pueden estar ajenas al acontecer político local contemporáneo, por noticias que trascendieron no solo a la opinión pública local, sino inclusive a la nacional, existen indeleblemente marcadas actividades que como tales, como hechos públicos y notorios, pueden ser invocadas por cualquiera en un procedimiento del orden legal. Entre otras: A. La asistencia del gobernador potosino a los mítines de apertura y cierre de campaña del candidato de su partido a la gubernatura del Estado; B. La exposición pública de actividades estatales mediante espectaculares, prensa escrita y electrónica, con el abierto objeto de interferir en el proceso electoral (Baste mencionar, v.gr., la respuesta a los periodistas, dada por el titular del ejecutivo local, cuando se le cuestionó sobre la colocación de espectaculares anunciando diversas obras de gobierno: dijo que los retirara la autoridad electoral); C. La abierta interferencia de los gobernadores de otros estados en los procesos de campaña local, que nada ni nadie puede justificar en nuestro régimen legal y electoral. Nada tenían que hacer los gobernadores de estados como Tamaulipas, Oaxaca, México, Veracruz; en nuestros comicios locales. Sin embargo, orondamente pasaron por nuestra entidad, profiriendo públicamente su intervención en nuestros asuntos internos, propios y exclusivos. D. Y lo que coloquialmente podríamos llamar como la promoción por un duopolio televisivo del proyecto político cuya cabeza visible, hasta el momento, lo es el titular del ejecutivo del Estado de México. Tan hecho público y notorio es, que la imagen de este personaje acudió a la mente de quienes leen este escrito sin necesidad de escribir su nombre. No debe ser tampoco que para influir en el electorado, se acuda al expediente de traer artistas integrantes de elencos de novela televisiva, jalando materialmente con ese artificio los reflectores de la prensa, ergo, de la atención y opinión pública, sobre los demás candidatos en contienda: el del PRI; ello, deja en indudable desventaja a los demás competidores electorales. Notas como esa se traducen en falta de equidad en un proceso electoral. Falta de equidad que burla los mecanismos constitucionales que protegen el estado democrático y de derecho que los mexicanos y los potosinos pretendemos construir. Insisto en que se trata de hechos públicos, notorios, es decir que puede ser notado por cualquier persona, precisamente por su publicidad tan fuerte y diseminada. ¿Escapa a la mente de cualquier potosino la imagen del gobernador del Estado en los mítines de cierre del candidato de su partido, el PAN? ¿Escapa a la mente de cualquier potosino el recuerdo de la lectura de espectaculares anunciando obras de gobierno estatal durante la campaña electoral? ¿Escapa de nuestra conciencia social la publicidad político electoral disfrazada de noticias que anuncian obras estatales en el periodo electoral? ¿Escapa de nuestro imaginario colectivo la glamorosa imagen de figuras del espectáculo conviviendo con potosinos y potosinas de un partido político? ¿Pueden olvidar, quienes pretendemos conocer la realidad del acontecer público local y nacional, que un día sí y el otro también, aparece, con motivo y sin él, en continua exposición mediática, el gobernador de una provincia mexicana? ¿Esto es lo que podría convalidar el proceso, desoyendo a la aplicación de los principios constitucionales, democráticos de las elecciones? Permitir que una figura mediática de esas proporciones, acompañado del glamour de la belleza femenina que, sin nombrar, evoca sobrenombres plumíferos en nuestra mente, apoye a un candidato a un puesto de elección popular, donde la aparición de esa pareja salida de un cuento actualizado de hadas es pretexto para que el candidato apoyado aparezca en las noticias locales, tanto en la parte de sociales como en la política, es atentar contra la libertad en el voto. No ejercer, como autoridad electoral, las funciones, atributos y facultades para impedir estos actos que inducen el voto, equivale a renunciar a la responsabilidad democrática depositada en tal autoridad. Renuncia que directamente irroga agravio a todos los gobernados en general, a mi partido y su candidato, en particular.Nos hicieron sujetos de una contienda en la que no participamos en igualdad de circunstancias, en la que la letra de la Ley y la Constitución estaba muerta. Impetro el respeto al derecho a una contienda en la que factores mediáticos y gubernamentales no induzcan y coaccionen el voto, que este sea, efectivamente, libre. La pasada elección para Gobernador del Estado de San Luis Potosí, fue viciada por la inequidad a la que se vio sujeta, pues constituye un hecho notorio para los ciudadanos potosinos y los propios órganos electorales, entre ellos el Consejo Estatal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado, que los partidos políticos contendieron en desigualdad de circunstancias, específicamente el Partido Revolucionario Institucional y su candidato, que abusaron y se excedieron, no únicamente de los topes de campaña establecidos en la ley de la materia, sino de las proporciones lógicas y naturales que deben observarse en las campañas electorales, presentándose por este concepto la causal ficta de nulidad, apoyada en la notoriedad del hecho. En efecto, según el artículo 3°, fracciones XXVI, XXVII, XXVIII y XXVIII bis de la Ley Electoral del Estado, la campaña electoral es el conjunto de actividades en actos y propaganda electoral, efectuados por los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados para la obtención del voto y los actos de campaña son en general aquellos en que los actores y voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. La regulación de una campaña electoral debe ser rigurosa en la ley, o bien, en la apreciación de los tribunales electorales, porque se trata de un tema vinculado con la participación política y el funcionamiento de una democracia. En una elección democrática, los partidos políticos y candidatos, buscan mediante la campaña electoral, comunicar sus programas e ideas, movilizar a sus simpatizantes e influir y politizar a la población en el sentido de captar sus preferencias políticas. A este último objetivo se aspira sobre todo mediante la propaganda electoral. Los dos componentes de las campañas electorales se integran por campañas proselitistas tradicionales y por la propaganda electoral a través de medios de comunicación o información pública, incluida la prensa, la radio, la televisión y la desplegada en la vía pública. Las tradicionales formas de realizar una campaña electoral y las modernas de hacer campaña, se diferencian de una manera cualitativa por lo que atañe a la relación elector y candidato, pues aquellas ofrecen la posibilidad de tener un contacto personal entre candidato y electores, mientras que las segundas se distinguen por su respectiva repercusión potencial sobre el electorado. El rango jurídico, orden y densidad de la regulación en cuanto a las campañas electorales se refiere, tiene que ver desde el lanzamiento de las candidaturas que constituye un punto de inflexión que sirve para indicar en la práctica el inicio de la contienda electoral. La importancia de la regulación en la ley y de la apreciación sensible, cívica y responsable de los órganos y tribunales electorales, garantizan las condiciones de competencia política auténtica. En mayor medida de que la regulación de las campañas electorales sea laxa en la ley natural, como laxa también la conducta del organismo electoral a quien compete la organización de los comicios, en esa misma medida los participantes en la elección de que se trate, se encontrarán inmersos en un espacio de desigualdad de oportunidades para acceder al electorado. La pérdida progresiva del prestigio de la política, de estar normalmente “bajo sospecha”, aunado con un incremento marcado del desinterés por la misma, en especial de los jóvenes, con una disminución en la identificación nacional y afiliación partidaria, al igual que la apatía por la participación, tiene que ver con el rubro del financiamiento, bien sea a través de los canales públicos o de las fuentes privadas que permiten financiar una campaña electoral. Las consecuencias negativas del exceso son hechos notorios que no requieren de prueba; así como tampoco requiere de prueba el exceso propagandístico, pues es un hecho notorio para los ciudadanos potosinos, para los partidos políticos contendientes, para los miembros integrantes de los organismos electorales, para el propio gobierno de la entidad y para los Magistrados de primera y segunda instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, que el Partido Revolucionario Institucional y sus aliados, así como su candidato a gobernador, con la complacencia y permisión tácita del Consejo Estatal Electoral, abusó de lo que en el medio se conoce como dinero-política; habiéndose excedido pública y notoriamente el costo y gasto normal, lógico de una campaña electoral. Igual falta cometió el PAN y su candidato. Esta circunstancia no es verificable y medida con precisión hasta que el partido político referido rinda su informe de los gastos de campaña, pues entonces habrá sido inoportuna la intelección del hecho notorio que vició la elección y que por lo mismo, actualizó la hipótesis de nulidad ficta de la misma. Cuando se invoca un hecho notorio, la autoridad que habrá de juzgar y declarar sobre su existencia, goza de plena autonomía, sin más limitación que sujetarse a los lineamientos legales y a las reglas de la lógica. La formación de su convicción no se verá apoyada determinantemente por una probanza directa, dado que esta causal ficta de nulidad, es refractaria de la prueba directa, pero además, porque la operación lógica a través del método inferencial, obliga al mecanismo racional de iniciar el razonamiento a partir de la conclusión. Pero no se trata de una conclusión arbitraria, ad libitun, ni hipotética, sino que la misma se encuentra en el conocimiento de todos y en la conciencia de los propios juzgadores ordinarios, que habrán de resolver este medio de impugnación, pues además de que formaron parte del electorado potosino y cotidianamente apreciaban el exceso y la inequidad en la densidad y alcance de las campañas electorales, con relación al Partido Revolucionario Institucional y al Pan, específicamente, son garantes de que no se aseguraron las condiciones de competencia política igualitaria, en igualdad de oportunidades y auténtica. El criterio jurisprudencial que me permito transcribir a continuación, es ilustrativo en cuanto a la forma en que debe apreciarse la existencia o inexistencia de un hecho notorio. “HECHO NOTORIO. SU APRECIACION. El hecho notorio no está sujeto a regla normativa alguna que regule su prueba; por tanto, su apreciación queda sujeta al prudente arbitrio del juzgador, quien goza de plena autonomía para declarar su existencia o inexistencia, en su caso, sin más limitación que la sujeción a los lineamientos legales y a las reglas de la lógica. Si la Sala responsable no invoca determinada circunstancia, como un hecho notorio, debe inferirse -lógica y jurídicamente- que ello fue así, porque no tenía formada convicción sobre tal circunstancia, por no tratarse de un hecho que estuviera en el conocimiento de todos y en la conciencia de los propios juzgadores ordinarios, y el tribunal de amparo no puede sustituirse al criterio de dicha autoridad, sin mengua de la autonomía indispensable que para el ejercicio de su arbitrio gozan los juzgadores naturales.”TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. No. Registro: 254,210. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. 82 Sexta Parte. Página: 45. Genealogía: Informe 1972, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 105. Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 154. Amparo en revisión 530/75. Seguros Independencia, S.A. 2 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretaria: Cielito Bolívar Galindo. Séptima Epoca, Sexta Parte: Volumen 47, página 31. Amparo directo 483/71. Sociedad Cooperativa, Faja de Oro, S.C.L. 10 de noviembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras. Son notorios los hechos cuyo conocimiento forman parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de pronunciarse la resolución. Esta es la definición clásica de Calamandrei. Por su parte, Chiovenda, proporciona una doble definición, que consiste en que son notorios los hechos que por el conocimiento humano general son considerados como ciertos e inconfundibles lo mismo pertenezcan a la historia que a la ciencia o a la vida pública actual, al igual que, son notorios los hechos comúnmente sabidos en un determinado lugar, de suerte que toda persona que lo habite esté en condiciones de conocerlo. Son notorios también los hechos para un tribunal cuando el juez tiene conocimiento por razón de su propia actividad y no pueden confundirse con el conocimiento privado de juzgador, ya que este lo constituyen los hechos de que él tiene el conocimiento como particular. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Este principio, no sólo excluye de prueba los hechos notorios, sino que faculta al juzgador para que pueda introducirlos en el proceso. Aquí hay una excepción al principio de que el juzgador no debe decidir ultra allegata et probata a partibus. El agravio que produjo por este concepto la elección de gobernador y su resultado, es directo y detento interés jurídico, político-ciudadano, para reclamarlo como vicio insuperable de nulidad ficta de la elección. TERCERO: DOBLE FALTA DE EQUIDAD Y DEL RESTO DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO ELECTORAL. Son dos caras de una misma moneda: la intervención del dinero en los procesos electorales. Por abajo y por arriba de la contabilidad de los partidos políticos. Por un lado, una legislación local que NO es equitativa. En países de reconocido régimen democrático, viene a mi mente la legislación electoral europea, TODOS LOS PARTIDOS RECIBEN IGUAL SUSTENTO ECONOMICO ESTATAL e igualmente tiempo en los medios electrónicos, con prohibición del despliegue de la propaganda material. De este modo, el acceso a la capacidad económica para dar a conocer las propuestas electorales, no se condiciona a contar con un número determinado de votos, ni se premia la mayor votación con una mayor entrega de recursos que, en efecto inercial, lleva a un crecimiento desmesurado a un partido, en desmedro de los demás. Ejemplo de equidad legal lo encontramos en la legislación laboral, donde las cargas procesales probatorias ponen en estado de paridad procesal a sectores de la economía en disparidad, de tal manera que se logra un justo equilibrio. Espíritu de igualdad que encontramos, de la misma manera, en la legislación que regula los procesos electorales en Alemania: a todos los partidos, pequeños y grandes, las mismas oportunidades. Ello, facilita la posibilidad de acceso al poder, de que realmente sea el elector el que toma la decisión de que tipo de País aspira a tener. No ocurre igual con nuestra legislación: mediante un complicadísimo sistema establece una serie de porcentajes que a su vez determinan el monto no solo de las participaciones del financiamiento público, sino de los topes en campaña. Tanto como privar a David de su honda frente a Goliat. Resulta que el partido que mas votos tiene, de acuerdo a esa fórmula legal, es el que con más recursos cuenta y además es el que más puede gastar en campaña: fórmula perfecta para perpetrarse en el poder; y para evitar la alternancia, la igualdad y la equidad. Fórmula legal que, a todas luces, ataca la equidad en el proceso electoral. Y con ello, los principios constitucionales democráticos. Me duelo, pues, de una legislación electoral que ataca y se contrapone directamente al espíritu democrático de la Norma Fundamental. Ello, causa agravio a la sociedad en general y a mi partido en particular: lo sujeta a una fórmula legal que lo deja maniatado y tiende no solo a inhibir su crecimiento, sino a permitir su decrecimiento. Que exista en la ley, no implica que no ataque a los principios democráticos constitucionales. ¿Acaso la sociedad contemporánea no ve con horror la postura platónica que establece la imposibilidad de la existencia de la polis sin la existencia de la esclavitud? (Y eso que tomamos a Platón por idealista). ¿Acaso porque en la legalidad de la Grecia clásica existía el sistema esclavitario se puede considerar al mismo justo, equitativo, ético? Del mismo modo, no porque en la legislación actual exista como un principio generalmente aceptado que los partidos políticos a mayor porcentaje de votos mayor tope de gastos de campaña, se puede considerar al mismo como justo, equitativo, ético. Considero que ha faltado el ciudadano, el partido que se duela de esta injusta forma de competir: si pocos votos tengo, pocas posibilidades tengo de darme a conocer; si muchos votos tengo, mucha posibilidad de generar propaganda política que se traduzca en votos. Nadie que aspire a entender el espíritu democrático que campea en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, puede estimar que una legislación que establece diversos topes de campaña, es una legislación equitativa. Este, es el primer camino de la falta de equidad. Por eso debe de reclamarse la inconstitucionalidad de los artículos 36, 37, 73, 154, 238, 240 y 249, de la Ley Electoral del Estado. Si esta, legal pero injusta, parafraseando al último presidente de la democracia perfecta, falta de equidad no fuera suficiente, hay que sumar la conducta de los actores en la contienda política que con este recurso se cuestiona en todo su proceso y en su cúlmen, la constancia de mayoría y declaratoria de validez de las elecciones. No pueden ser válidas unas elecciones donde no impera la equidad entre los contrincantes. Pues aún suponiendo sin conceder que los topes establecidos fueran justos, estos fueron rebasados por mucho en los casos de los candidatos del PAN y PRI y sus aliados. Esta es, pues, la segunda falta de equidad: el flagrante rebase a los topes de campaña por parte de los otros dos contendientes a la gubernatura. Si la ley establece un tope, legal pero injusto, repito, a ese tope, y solo a ese, han de atenerse los aspirantes a un puesto de elección popular. La falta de respeto, a ese tope coloca en estado de clara desventaja al candidato que sí respeta los topes que la ley le fija. La falta de respeto al tope legal, implica sacar de la vía de la ley a las elecciones, para colocarlas en el estado fáctico de sujeción a elementos ajenos, económicos, que determinan su cauce. Ello, se dio en forma notoria en la elección que impugno: la suma de los gastos de campaña de cualquiera de los otros dos candidatos, excede con mucho los topes de campaña. Los topes de campaña son el elemento que fija un límite en cuyo margen debe darse el espacio de competencia electoral equitativa que ha de corresponder a los objetivos y fines establecidos por la Constitución del país, como razón de ser de la condición democrática que es característica de la organización política del Estado Mexicano. Esto simplemente se contrarió en San Luis Potosí. A lo anterior, en el caso de Alejandro Zapata Perogordo, propongo un ejercicio simplemente estimativo, con objeto de cuantificar los gastos de transporte del último acto de campaña del candidato del PAN-Panal anunciado como una gran concentración estatal de militantes, mismo que se llevó a cabo el día 28 de junio pasado en el estadio de fut-bol Alfonso Lastras Ramírez, en que el número de camiones urbanos y foráneos necesarios para transportar a las personas que ahí llegaron, 25 mil según el boletín de prensa emitido por el propio candidato Alejandro Zapata Perogordo aparecido en los medios de comunicación el lunes 29 siguiente, implicó la ocupación de aproximadamente 625 camiones, los que a razón de $400.00 por servicio cada uno de los urbanos y de $5,000.00 promedio, cada uno de los foráneos, arroja un total ponderado de $3’175,000.00 pesos, para un solo acto y únicamente por concepto de transporte. Esto se repitió muchas veces a lo largo de la campaña, en eventos menores desde luego, pues los actos del candidato a gobernador del PAN-Panal eran movilizaciones pagadas, de públicos electorales que se trasladaban hacia el lugar del evento. Lo mismo hizo el candidato del PRI, particularmente en los últimos meses, con públicos igualmente movidos de su lugar de residencia, que es lo que se acostumbra hacer. Todo esto se podrá comprobar fácilmente mediante las probanzas que mas adelante anuncio en relación a las líneas de autobuses foráneos y locales, tanto de esta ciudad capital como de Cd. Valles, Tamazunchale, etc., lo anterior sin considerar el costo del sistema de camionetas particulares que con permiso del gobierno o no, se dedican a transportar en pequeños grupos a personas para los actos de los partidos que lo pueden pagar. Especialmente, estimo que se violó: LA EQUIDAD EN EL PROCESO DE ELECCION. Previendo que la libertad del voto sea atacada a través de la falta de equidad, la Ley previene, entre otras, los llamados topes de campaña y la obligación de rendir cuentas, con cargo a los partidos políticos en general, en las fracciones XII y XIV de la disposición 32: ARTICULO 32. Son obligaciones de los partidos políticos: I. a XI. … ; XII. Sujetarse a los límites de gastos de campaña que para cada elección determine el Consejo; XIII. … ; XIV. Informar y comprobar al Consejo, con documentación fehaciente al final de cada proceso electoral, sus gastos de campaña; y en forma trimestral lo relativo al gasto ordinario. Asimismo, informar y comprobar fehacientemente respecto del empleo y destino de su financiamiento, tanto público, como privado, así como el origen de éste último; XV. a XXIII. … .… . Atendiendo a lo anterior, se precisa como fórmula de tope, una cantidad menor al doble de la que reciban los partidos por concepto de financiamiento público para cada tipo de elección, según se limita en la fracción II del precepto 36 de la Ley en comento: ARTICULO 36. El financiamiento de los partidos políticos deberá sujetarse a las siguientes disposiciones: I. II. El límite máximo de gastos de campaña de cada partido político, invariablemente deberá ser menor del doble del monto que por financiamiento público reciban para cada tipo de elección. En la misma legislación, se contemplan como objetos de propaganda: Bardas; Mantas; Volantes; Pancartas; Equipos de sonido; Eventos políticos en lugares alquilados; Propaganda utilitaria y similares; Propaganda en prensa: mensajes, anuncios publicitarios y similares. Partiendo de una apreciación de los anteriores conceptos, su despliegue masivo a lo largo del Estado y durante todo el proceso electoral, se puede llegar a establecer un estimado de los gastos de campaña. Para ello, sería suficiente un procedimiento de muestreo: Ya nos encontramos dentro del plazo en que los partidos políticos están obligados a retirar su propaganda. Sin embargo, aún es posible recorrer las zonas urbanas y rurales del Estado y encontrar un sin número de muestras de la misma.Con ello, se comprobaría como estos dos candidatos con un simple tipo de propaganda superaron ampliamente los topes de campaña, atacando con ello la legalidad de los actos ejercidos durante la misma, y con ello, atacando su equidad, vulnerando así el elemental concepto de democracia, al inducir el voto publicitariamente a través de ese exceso en el gasto de campañas. Como se puede observar y se constatará con las pruebas que ofrecemos, NO EXISTIÓ EQUIDAD EN EL GASTO EN CAMPAÑAS, lo que necesariamente IMPLICA LA RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD EN EL VOTO, lo que a su vez ATACA LA LEGALIDAD de la elección. Como un ejemplo más, irrefutable, de esa falta de equidad, que necesariamente afecta el desempeño del equilibrio que toda campaña debe gozar, se encuentra la confesión que se deriva de la aceptación tácita de haber mandado imprimir más de 200,000 pendones cada uno de los otros dos candidatos. En consecuencia, resulta evidente que estas desproporciones alteran la equidad a que constitucionalmente tiene derecho el partido en cuyo nombre promuevo, al participar en cualquiera elección. A lo anterior, habrá que agregar los actos relevantes de sus respectivas campañas, tales como mítines multitudinarios, entre otros, eventos de los que encontramos prueba de su realización en las publicaciones impresas. Los anteriores conceptos, encuentran apoyo en los siguientes criterios firmes de la Corte: Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 79-80, Sala Superior, tesis S3EL 079/2001.NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.-29 de diciembre de 2000.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.-Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 101-102, Sala Superior, tesis S3EL 011/2001.ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.-29 de diciembre de 2000.-Mayoría de cuatro votos en este criterio.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.-Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001.-Partido Revolucionario Institucional.-24 de julio de 2001.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: José Luis de la Peza.-Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 63-64, Sala Superior, tesis S3EL 010/2001 SUMARIO DE CONCEPTOS Como sumario de estos conceptos, expreso que la falta de imparcialidad es manifiesta cuando, como se ha observado, autoridades ajenas al proceso electoral intervinieron indebidamente y la autoridad rectora no impidió esa injerencia que evidentemente buscaba –y lo logró- inducir el sentido del voto de los electores.Si la autoridad electoral deja pasar y hacer a los factores extraños al proceso, beneficiando con ello a una o dos partes competidoras, cierto será que no fue imparcial por su omisión negligente o deliberada.Ahora, si esa intervención en el desarrollo del proceso electivo es externa a la entidad, como es el caso de gobernadores foráneos, ello debe considerarse como actos que afectan la independencia de una elección, pues se trata de una verdadera afectación al pacto federal.En efecto, si la autonomía, o soberanía en cuanto al régimen interior de las entidades federativas de la república mexicana, se ve interesada, influida desde fuera, esto es, por la injerencia, expresión, promoción y apoyo material y económico de gobernadores de otras entidades, pues entonces no puede decirse que las elecciones se hayan desarrollado y decidido exclusivamente con el voto libre de los propios ciudadanos potosinos.En esta secuencia de ideas, debe aceptarse que el rebase de los límites del gasto en campaña deja también en situación de desventaja a los competidores que no lo hicieron; y que por sí mismo, violar esa limitación a los actos de campaña, es una desobediencia a normas prohibitivas y por tanto una infracción cuya consideración solo puede tener una oportunidad efectiva de aplicación, si se aplica como condición previa para reconocer la validez o no de todo el proceso electivo y sus resultados.En otras palabras, debe aceptarse que únicamente puedan ser validas –jurídica y políticamente- unas elecciones, si se cumplieron y respetaron todas sus etapas y actos de su proceso con la debida oportunidad y sentido, entre ellos determinadamente, los límites en cuanto a los gastos de las campañas. Ergo, a contrario censu acarrearía por sí solo evidentemente la invalidez de unas elecciones.Entonces, la superación clara de los topes de campaña produce una situación de inequidad objetiva, como se ha argumentado, toda vez que impide la igualdad de circunstancias para competir. Entonces la inequidad produce también una falta de certidumbre en el desarrollo del proceso electoral.Como también, la falta de independencia provoca una ausencia de certeza jurídica en el desarrollo y secuencia del mismo proceso electoral.Ahora bien, si unas elecciones no son equitativas, ni ciertas, ni independientes, no pueden ser válidas.Y luego, el momento para revisar todo esto, es decir, para hacer la verificación de los principios rectores de la condición democrática de las elecciones en México, tiene que ser precisamente en el momento procesal actual, esto es, en el momento que la ley concede para que las partes interesadas se inconformen con el proceso y sus resultados, a fin de que la autoridad jurisdiccional confirme o rectifique la declaración de validez de la autoridad administrativa electoral, si es el caso que ésta se hubiera precipitado autoritariamente a hacerlo, sin analizar antes el régimen de compatibilidad democrática de todo el proceso, o sin esperar a que las inconformidades se hubieran desahogado.Alego esto último, porque al tiempo de formular los presentes agravios no he podido obtener copia de la sesión de cómputo estatal de la elección de gobernador y constatar si el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, declaró o no, anticipadamente la validez de tales elecciones.No es procedente el argumento de que aún no estamos en los plazos legales para que los partidos informen y comprueben la aplicación y uso de los recursos públicos y privados de que dispusieron precisamente para sus actos de campaña, pues esta etapa tiene otra finalidad menor, como el conocer los montos de uso de los dineros de los partidos, así como su origen, oportunidad y destino para efectos administrativos, es decir, para conocer el comportamiento de los partidos y sancionarlos como entidades de interés publico, con independencia del valor jurídico constitucional de las elecciones.El estudio que aquí estoy proponiendo tiene la finalidad trascendente de conocer los montos de los gastos y las demás circunstancias para determinar el cumplimiento de los principios democráticos de las elecciones. Y esto no puede hacerse después, inoportunamente, porque entonces haría nugatorio el derecho y la obligación de cumplir y hacer cumplir lo mandatado en nuestra Carta Magna.Las pruebas que se ofrecen -que no están a mi disposición, en su mayoría- llevan por objeto presentar a los juzgadores indicios suficientes de los extremos que afirmo: el exceso de gastos de campaña de los otros dos contendientes, a partir de la comprobación parcial de hechos atinentes para que la presunción humana se desahogue por su propia naturaleza, esto es, con el raciocinio de los propios magistrados, teniendo como premisa lógica jurídica aquellos hechos de exceso, sesgos y extralimitaciones impugnados.Tal presunción humana también se construye y deshogará a partir de los demás hechos narrados y ponderados en este recurso legal, como fueron la intervención de diversas autoridades que participaron como partes contendientes o como autoridades de arbitraje electoral que omitieron su función.Una de las pruebas que se proponen requiere la determinación de los tribunales de justicia electoral, porque consiste precisamente en la vulneración excepcional del secreto bancario. No es posible, humana y legalmente, dados los tiempos de interposición de este recurso de inconformidad, obtener la información de los gastos de campaña por deposición directa o información documental de terceros. Será averiguando en los bancos cuánto, cuándo y cómo fue el ingreso y disposición de recursos económicos por parte de los candidatos y los partidos, como se podrá saber si se respetaron o no los límites de los gastos de campaña y si se observó un principio rector de la democracia electoral, que es la equidad.Las demás pruebas son pertinentes para conocer la aplicación parcial de tales recursos privados, aunque provengan indirectamente del erario de otras entidades federativas, o para conocer los otros extremos de los conceptos de violación planteados en esta litis. Así pues, que se requiere el uso de las facultades jurisdiccionales para proveer a la búsqueda y obtención de la verdad, en los términos y extremos que lo estoy solicitando y de acuerdo a las atribuciones y competencia de los tribunales electorales.Lo que en el fondo se está pidiendo a los tribunales de justicia es la decisión oportuna y pertinente de asumir la competencia jurisdiccional para resolver acerca de la validez constitucional de unas elecciones, teniendo en consideración las circunstancias de hechos sucedidos en el proceso electoral de gobernador de San Luis Potosí. Es la autoridad administrativa, rectora y arbitrial de las elecciones, a quien corresponde hacerlo en primera instancia, pero solo en ausencia de inconformidad, es decir fuera de instancias contenciosas.Así entonces, que la calificación de validez de las elecciones en México corresponde finalmentre al Poder Judicial, único poder constituído sin origen de elección directa popular, como es el caso explícito del cargo de Presidente de la República y como es el caso también, por oportunidad contenciosa jurisdiccional, del gobernador de nuestro estado y de las demás autoridades legislativas y municipales.Si los tribunales del país consideran que rebasar los límites a los gastos de campaña o permitir la intromisión de autoridad y de factores externos al proceso electoral, no es un falta a la equidad, la independencia, la certeza y la legalidad, entonces que nos lo digan así; si para evadir una declaratoria categórica al respecto se aduce alguna improcedencia o impertinencia procesal, significaría también una falta de impartición de justicia y sentaría un nocivo precedente para la democracia en México. Que esto no sea así.Toda esta argumentación es un reclamo en nombre del respeto a la constitución del país y al sistema democrático de gobierno. Nada más pero tampoco nada menos. CUARTO: NULIDAD DE LA ELECCIÓN PARA GOBERNADOR DEL ESTADO. En nuestra legislación, se establecen causas de nulidad de la votación, en forma particularizada a las casillas, en el numeral 200. Y, en el siguiente 201, que en lo conducente iré insertando en este escrito, causas de nulidad de la elección, estableciendo las siguientes condiciones: A. En la fracción I, establece un porcentaje que, si bien en mi concepto no es aplicable a la fracción II, si se cubre: ARTICULO 201. Son causales de nulidad de una elección: I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se declaren existentes en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, distrito electoral, o en todo el Estado, según el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección; Considero que no es requisito indispensable de procedencia para el resto de las causales, ya que de la redacción de esta fracción, se aprecia con toda claridad que se refiere al caso de las casillas, que por su repetición, sumen un porcentaje no menor a veinte, en relación al total. Sin embargo, desde ahora manifiesto que las causas que adelante invoco, se dieron en más del 20% veinte por ciento de las casillas en lo que respecta a la elección a gobernador del estado. B. En la fracción II, establece la comisión de violaciones sustanciales, para definirlas en tres incisos subsecuentes. II. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección, y se demuestre que las mismas son determinantes en su resultado. Se entienden por violaciones sustanciales: c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley; En el caso que nos ocupa, en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado, la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley. Efectivamente, partamos del supuesto en que se marca en el inciso c transcrito: para darle certeza a las elecciones, la ley establece un modo cierto, determinado, especifico e invariable de integración de casillas.El seguir los presupuestos normativos para la integración de las casillas, da certeza a la elección, tanto en sentido jurídico como en sentido político.De este modo, encontramos una triple importancia en seguir los métodos que la ley marca para la integración de la casilla:a. Por un lado, el respeto a la certeza jurídica a que tenemos derecho todos los gobernados, en cualquier acto que transfiera nuestra esfera jurídica; indudablemente trasciende a nuestra esfera jurídica la determinación de la persona física que en nombre del estado ha de ejercer actos de autoridad. Esta, es una circunstancia abstracta que se materializa en todos y cada uno de los gobernados, en todos y cada uno de los tres llamados niveles de gobierno, con lo que el interés jurídico en su respeto es manifiesto para todos los gobernados, aún para aquellos que en conducta omisiva, incurrieron en inejercicio de su derecho e incumplimiento de su deber de voto.b. A lo anterior, hay que sumar el carácter de la ley. No está por demás repetirlo, que se trata de una ley de orden público e interés social. Como tal, la sociedad entera, no solo el Estado, no solo los gobernados, no nada más sus sujetos directos de imputación jurídica, se encuentran interesados en el respeto y aplicación estricta de sus preceptos. Ergo, no existe salida jurídica para el incumplimiento de cualquiera de sus imperativos. Cualquier falta a este ordenamiento no puede considerarse una simple infracción. Atacando principios de orden público e interés social, el desacato a sus normas infringe el estado de derecho y vulnera directa e indirectamente las garantías del gobernado.c. Ahora bien, a las anteriores consecuencias jurídicas se le suma en el caso que nos ocupa la inevitable consecuencia política: la pérdida de la calidad jurídica implica la pérdida de confiabilidad del electorado.Considerando la finalidad perseguida por la ley, que al establecer el método de insaculación y el modo de subsanar las posibles faltas de los insaculados le da certeza al elector sobre la confiabilidad de quien es la persona que recibe sus votos, la adulteración de este método implica la falta de respeto a las normas electorales.El proceso de insaculación, se establece en la Ley Federal Electoral.A su vez, mediante acuerdo de la autoridad electoral, se realizó la insaculación correspondiente a este proceso, asignándose las letras iniciales LL como aquéllas que servirían para realizar la selección de las personas que en este caso se encargarían del funcionamiento de las casillas.Una vez seleccionadas las personas físicas que en cada una de las casillas debían de desempeñar el encargo, éstas y solo éstas serían las que, previa su capacitación se ocuparían de llevar materialmente el proceso de elección.Ahora bien, en el supuesto de que una o más personas de las que deberían de integrar la casilla el día de las elecciones no asistieran, las mismas serían suplidas por los primeros electores que se encontraran formados para ejercer su derecho de voto, que serían quienes integrarían casilla correspondiente, a condición, naturalmente, de encontrarse incluidos en el padrón correspondiente al seccional de que se trate.Como ya lo manifesté, seguir estas reglas, le da certeza jurídica a la integración de la casilla correspondiente lo que a su vez implica respetar los principios constitucionales de legalidad y transparencia que en todas las elecciones han de regir para que estas sean válidas desde el punto de vista constitucional.Sin embargo, en el caso que nos ocupa, en más del 20% de las casillas, no se cumplió con el procedimiento que marca la ley.Es decir, en lugar de que fueran los primeros electores en fila quienes integraran la casilla correspondiente, llegaron personas de diferentes seccionales, con un nombramiento previamente otorgado a contentillo de la autoridad electoral, para realizar la instalación y ejecución material de las labores propias de la casilla electoral.Lo anterior, en el mejor de los casos, ya que en los más, la sustitución se dió en forma arbitraria e ilegal, sin que hubiera control alguno y mucho menos que alguien se encargara de verificar el cumplimiento del requisito mínimo de pertenencia al mismo seccional, esto es que el ciudadano apareciera en el listado nominal de la casilla donde fungió como funcionario.Con ello, encontramos la imposibilidad de que las casillas así integradas resulten sustento jurídico adecuado para que sus resultados puedan ser computados, y siendo esta causal recurrente en más del 20% de las casillas instaladas de suyo la votación es nula”. QUINTO.- Resulta oportuno destacar que las pruebas que obran en el sumario son las que a continuación se enumeran. I.- En fojas desde la 20 (veinte) hasta la 51(cincuenta y uno) del sumario, obran diversos reportes de monitoreo en medios por candidatos, realizados por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, comprendiendo el período del 3 tres de abril al 11 once de mayo del presente año. II.- En fojas desde la 52 (cincuenta y dos) hasta la 56(cincuenta y seis) del sumario, obra copia fotostática debidamente certificada del Acta de Cómputo Estatal para la elección de Gobernador del Estado, efectuada el 12 doce de julio de 2009 dos mil nueve, en donde se reflejan los resultados obtenidos en la votación total realizada en el Estado, por cada uno de los candidatos a Gobernador Constitucional del Estado, correspondiente al período 2009-2015. III.- En fojas desde la 57 (cincuenta y siete), hasta la 64 (sesenta y cuatro), obra en el sumario copia fotostática debidamente certificada del proyecto de Acta de Acuerdos de sesión permanente, de 12 doce de julio de 2009, realizada por los miembros del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como de los representantes de los partidos políticos, donde entre otros puntos se procedió a realizar el cómputo estatal de la elección de Gobernador Constitucional del Estado. IV.- En fojas desde la 66 (sesenta y seis), hasta la 613 (seiscientos trece) obran copias fotostáticas debidamente certificadas de solicitudes de nombramientos para Representantes Partidistas ante las diferentes Comisiones Distritales, signadas por los Presidentes de los diversos Institutos Políticos participantes en la contienda electoral para Gobernador del Estado. V.- En fojas desde la 615 (seiscientos quince), hasta la 838 (ochocientos treinta y ocho), obra ejemplar periódico Oficial del Estado, de 27 veintisiete de junio de 2009 dos mil nueve, en el que obra el Listado de Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla para la Jornada Electoral del 5 cinco de julio del 2009 dos mil nueve. VI.- En fojas desde la 968 (novecientos sesenta y ocho), hasta la 974 (novecientos setenta y cuatro), obran dos actas de fe de hechos a solicitud de Jorge Ahumada López y Fernando Cabrera Rangel, plasmados en los diversos instrumentos 96851 (NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO) y 96849 (NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE), respectivamente, ante la Fe del Adscrito a la Notaría Pública Número Uno, Licenciado Josué Martínez Ariztegui. Medios de convicción los anteriormente enumerados, que al obrar en el sumario en copias fotostáticas debidamente certificadas por persona facultada para ello y que fueron cotejadas con sus originales, se revisten del carácter de documentos públicos, con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 225 fracción I, 227 segundo parrafo, de la Ley Electoral del Estado, mismas que se tomaran en cuenta para resolver el presente asunto. VII.- En fojas desde la 954 (novecientos cincuenta y cuatro), hasta la 967 (novecientos sesenta y siete), consta copias simples del reporte de monitoreo de medios de comunicación, perteneciente al periodo comprendido del 3 tres de abril al 1 primero de julio de 2009 dos mil nueve, que acompañó el recurrente a su escrito de recurso de inconformidad. Medio de convicción que se le confiere el valor probatorio de indicio, de conformidad con el primer párrafo del numeral 227 de la Ley Electoral del Estado. Cabe destacar, que el Partido Acción Nacional, a través de su representante, en su calidad de tercero interesado en el presente recurso, compareció por medio de escrito de 20 de julio del año en curso, signado por el Licenciado ÁNGEL CANDIA PARDO, dando respuesta al recurso de inconformidad, que presentó el Partido Político DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, donde en lo que atañe precisó: “Es falso que el Partido que represento y/o el Candidato a Gobernador del mismo LIC. JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA PEROGORDO, hubiesen violado o contravenido alguna disposición de la Ley Electoral del Estado, pues antes al contrario, ambos fueron estrictos en el cumplimiento de todas y cada una de las normas establecidas en dicha Ley durante el proceso electoral y actos de campaña, en la elección para Gobernador del Estado.Por ende, es falso que el partido que represento o el Candidato antes nombrado hubiesen excedido los topes de gastos de campaña establecidos en la Ley, pues antes al contrario, los acataron en forma estricta, tal y como será presentado oportunamente ante la Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.Además, ninguna prueba idónea se acompaña o anuncia en el escrito de interposición del Recurso que aquí se contesta, por lo que se constituye enmeras afirmaciones al aire del recurrente, sin sustento legal alguno, por lo que en todo caso deberá resolverse que no se acreditan los extremos aludidos,, por lo menos, por lo que hace al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y a su candidato a Gobernador del Estado, LIC. JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA PEROGORDO.Afirmaciones como las contenidas en el Recurso que se contesta, en todo caso debieran estar siempre total y definitivamente demostradas, y desde ahora se objetan en cuanto a su contenido, valor probatorio y autenticiddad, cuantas probanzas se exhiben en el recurso, pues se basas¿n en meras presunciones con hechos concretos ni definidos en la litis, buscando una indagatoria dirigida a ningún lado, lo que las hace no idóneas para el caso que nos ocupa”. Posteriormente, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, en su carácter de tercero interesado en el presente recurso, compareció por medio de escrito de 22 de julio del año en curso, signado por el Licenciado CÁNDIDO OCHOA ROJAS, dando respuesta al recurso de inconformidad, que presentó el Partido Político DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, a través de su representante Licenciado JORGE ADALBERTO ESCUDERO VILLA. De la lectura del escrito en cita, se advierte que la finalidad del mencionado tercero compareciente, es que se declare improcedente el Recurso que aquí nos ocupa. Por tal motivo, esta Sala tomará en cuenta en su momento procesal oportuno, los argumentos sostenidos por el referido interesado. Por cuestión de método, se le tiene por transcrito lo manifestado en el ocurso presentado. SEXTO.- Es preciso referir que el recurrente en su escrito de agravios señala como actos impugnados: a) El actual Proceso para la Elección de Gobernador en el Estado, en su integridad; b) El resultado consignado, en el Acta de Computo Estatal en la Elección de Gobernador, así como todas y cada una de sus consecuencia jurídicas, incluyendo de modo enunciativo, mas no limitativo, la expedición y el otorgamiento de la constancia de mayoría y declaración de validez correspondiente del proceso electivo consignado en dicha Acta; y c) Los artículos 36, 37, 73, 154, 238, 240 y 249 de la Ley Electoral, por que contraviene el espíritu democrático consignado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como agravios del escrito recursal esta Autoridad Jurisdiccional, advierte los siguientes: El Licenciado Jorge Adalberto Escudero Villa, menciona que su representado Partido de la Revolución Democrática, se duele de que en el proceso 2008-2009, fueron violentados los principios de equidad, democracia e igualdad competencial, que se encuentran contemplados en el ordinal 41 de la ley fundamental del país, al respecto contextualiza que existió una ausencia de mecanismos que brindaran un efectiva protección al contenido democrático del dispositivo constitucional en comento. Refiere además, que a los ciudadanos potosinos les fue violentado el ejercicio de sus derechos, por la ausencia de mecanismos establecidos en la legislación local que a la postre no permiten hacer efectivas las garantías que contempla la Constitución Federal. Igualmente, hace alusión a que existió una indebida intervención de las autoridades estatales, que coaccionaron e inducieron el voto, y que la autoridad electoral fue omisa en ejecutar acciones para impedirlo. De igual forma, hace clara mención que lo relatado en su escrito de agravios deriva de hechos públicos totalmente notorios, que no requieren ningún tipo de probanza. También refiere que fue indebida la asistencia del Gobernador del Estado a diversos actos de campaña, para apoyar al candidato de su partido (mitines de apertura y cierre de campaña); asimismo, precisa que fue ilegal la exposición pública de actividades estatales, mediante diversas formas de comunicación, tales como, espectaculares, prensa escrita y electrónica; todo ello, con el objeto de interferir en el proceso electoral. De igual manera, menciona la indebida interferencia de diversos gobernadores de algunos estados, en los procesos de campaña electoral al respecto, hace precisión que el proceso electoral de elección para gobernador es de interés local y atañe única y exclusivamente a los ciudadanos del Estado de San Luis Potosí.En otro apartado refiere, que la elección de gobernador estuvo viciada por la inequidad a que se vio sujeto el Partido Político que representa, pues aduce que los diversos candidatos, en particular el que postulo el Partido Revolucionario Institucional excedió en forma considerable los topes de campaña. Asimismo, insiste que se actualizó una doble falta de equidad y del resto de los principios que rigen el proceso electoral, a lo que preciso: de la Legislación local se contrapone con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; menciona además, que los partidos políticos que contendieron, se vieron imposibilitados para acceder con la misma capacidad económica y menciona que no debe imperar, “a mayor votos mas dinero”. Porque ello, conduce a un desmesurado crecimiento de un partido político. En concatenación a ello, hace referencia que debe reclamarse la inconstitucionalidad de los artículos 36, 37, 73, 154, 138, 240 y 249 de la Ley Electoral vigente para el Estado, al respecto precisa: “que si hay equidad, que es legal, pero injusta”. Corolario a lo anterior refiere, que el excandidato José Alejandro Zapata Perogordo rebasó considerablemente los gastos de campaña, como ejemplo señala que en el respectivo cierre de campaña gastó aproximadamente $3,000,175.00 (TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), que dicha cantidad resulta exorbitante para un solo acto partidista, y que refleja el rebase de los topes de campaña. Insiste que fue violentado el principio de equidad en el proceso electoral, toda vez que los partidos políticos no accedieron de forma equitativa al financiamiento público a que tiene derecho, que ello, se convierte en una clara restricción a la libertad del voto, lo que a su vez, genera una absoluta ilegalidad. En consecuencia de ello, dice el recurrente que los diversos conceptos plasmados en su escrito recursal, llevan al estudio del principio del principio de equidad, que encuentra sustento jurídico en los criterios plasmados, en la tesis que se transcribe: “ NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DE TABASCO).—Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.”. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, Suplemento 5, páginas 79-80, Sala Superior, tesis S3EL 079/2001. Por último, el doliente hace referencia a que la nulidad de la elección para Gobernador del Estado nuestra Legislación establece diversas causas de nulidad de votación, haciendo clara precisión de los artículos 200 y 201 de la Ley Electoral, en lo que atañe destacó: “(...) En nuestra legislación, se establecen causas de nulidad de la votación, en forma particularizada a las casillas, en el numeral 200.Y, en el siguiente 201, que en lo conducente iré insertando en este escrito, causas de nulidad de la elección, estableciendo las siguientes condiciones:A. En la fracción I, establece un porcentaje que, si bien en mi concepto no es aplicable a la fracción II, si se cubre:ARTICULO 201.- Son causales de nulidad de una elección:I.- Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se declaren existentes en por lo menos un 20% de las secciones electorales de un Municipio, Distrito Electoral, o en todo el Estado, según el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;Considero que no es requisito indispensable de procedencia para el resto de las causales, ya que de la redacción de esta fracción, se aprecia con toda claridad que se refiere el caso de las casillas, que por su repetición, sumen un porcentaje no menor a veinte, en relación al total.Sin embargo, desde ahora manifiesto que las causales que adelante invoco, se dieron en más del 20% veinte por ciento de las casillas en lo que respecta a la elección de Gobernador del Estado.B. En la fracción II, establece la comisión de violaciones sustanciales, para definirlas en tres incisos subsecuentes.II. Cuando se hayan cometido violaciones substanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en su resultado. Se entiende por violaciones substanciales:c) La violación de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley; En el caso que nos ocupa en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado, la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley. (...) ”. En relación al punto de disquición en estudio, cabe decir que la causal de nulidad de elección que pretende hacer valer el inconforme, relativa a la hipótesis prevista en las fracciones I y II del artículo 201 de la Ley Electoral, expresamente nos remite al artículo 200, pues de su texto se advierte: ARTICULO 201. Son causales de nulidad de una elección:I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se declaren existentes en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, distrito electoral, o en todo el Estado, según el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección; II. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección, y se demuestre que las mismas son determinantes en su resultado. Se entienden por violaciones sustanciales:a) La realización de los escrutinios y cómputos en locales que no reúnan los requisitos establecidos por esta Ley, o en lugares diferentes a los previamente determinados por la autoridad electoral competente.b) La recepción de la votación en fecha distinta a la de la elección.c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley; (…) ”. De lo que se sigue, que es requisito indispensable para acceder a la nulidad de elección, que previamente se declare nula la votación en por lo menos 20 secciones electorales, en el caso del Estado, esto es, el ahora promovente se encontraba obligado a demostrar en primer término que tal supuesto ocurrió, sin embargo ninguna prueba acompaña respecto a que se hubiese declarado nula la votación en las secciones distritales a que se refiere tal enunciado legal; sino que su pretensión se encamina a que esta Sala examine en forma genérica, diversas circunstancias que dice ocurrieron durante el proceso electoral, que a su ver, son violatorias y originaron inequidad en el proceso, sin embargo, con ello desatiende lo previsto en la Legislación Electoral que nos rige, habida cuenta que los actos que dice se apartaron del principio de equidad, son impugnables mediante el recurso de inconformidad, dentro de los cuales se encuentra, en primer lugar, el de los resultados de la votación recibida en una o varias casillas, lo que implica que, a diferencia a lo previsto en otras legislaciones electorales, en la del Estado de San Luis Potosí, sí procede el recurso directo contra las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casilla, sin necesidad de esperar la realización de actos subsecuentes, como pueden ser los cómputos distritales o municipales. A juicio de este Tribunal, el contenido textual de las disposiciones rectoras del recurso de inconformidad, en la Legislación Electoral del Estado de San Luis Potosí, así como su interpretación sistemática, conducen al conocimiento de que, respecto a la elección de Gobernador, la nulidad de la votación recibida en casilla, por las causales previstas en el artículo 200 de la Ley de la Materia, sólo puede hacerse valer mediante la interposición del recurso de inconformidad, en el que se señalen destacadamente, como acto reclamado, el que se indica en la fracción I del artículo 211 del Ordenamiento Legal Electoral en cita, consistente en los resultados de la votación recibida en una o varias casillas, que se asientan para constancia en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla. Para este efecto, los partidos políticos inconformes cuentan con el plazo de los tres días siguientes al de conclusión del acta de escrutinio y cómputo que se impugne, o sea, los tres siguientes al de la jornada electoral, en los términos del artículo 214 fracción I del mencionado Cuerpo Normativo, por tanto si se omite presentar el de inconformidad, el derecho a hacerlo se extingue por caducidad, por lo que posteriormente sólo se podrá combatir el Cómputo de Gobernador, por las irregularidades cometidas en el procedimiento específico o en el acta respectiva, pero no la nulidad de la votación recibida en las casillas. Por ende se extinguió el derecho para solicitar la nulidad de la votación recibida en casillas, lo que impide que posteriormente se haga valer esa pretensión contra dichas actas, directamente o con motivo del siguiente acto impugnable, que es el cómputo de Gobernador, respecto del cuál sólo se podrán hacer valer las irregularidades cometidas precisamente en el procedimiento de ese cómputo, como podrían ser: la omisión de incluir todos los resultados firmes consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, sino se hace la suma correctamente, o en fin, sino se siguen los procedimientos que ahí se menciona con apego a la Ley; habida cuenta que, sí la pretensión del demandante fue impugnar los dos actos en un solo recurso, ello no era jurídicamente posible, tal como se puso de relieve en supralíneas. Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio sustentado en la tesis relevante S3EL 015/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 321-322, que textualmente señala: “ ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLAS. SÓLO SON IMPUGNABLES INDIVIDUALMENTE, EN INCONFORMIDAD (Legislación del San Luis Potosí).—La interpretación sistemática de las disposiciones rectoras del recurso de inconformidad en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, conduce a la conclusión de que la nulidad de la votación recibida en casillas, por las causales previstas en el artículo 180 de dicho ordenamiento, sólo puede hacerse valer mediante la promoción de un recurso de inconformidad, en el que se señale destacadamente, como acto reclamado, el que se indica en la fracción I del artículo 191 de ese ordenamiento, consistente en los resultados de la votación recibida en una o varias casillas, que se asientan para constancia en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla. Para ese efecto, los partidos políticos inconformes, en términos del artículo 194, fracción I del mismo código, cuentan con un plazo de tres días siguientes al de la conclusión del acta de escrutinio y cómputo que se impugne; si no se presenta oportunamente, el derecho se extingue por caducidad y posteriormente sólo se pueden combatir las irregularidades cometidas en el procedimiento específico o en el acta del cómputo estatal de la elección, pero no la nulidad de la votación recibida en casillas. Es decir, que el sistema legal del Estado no permite hacer valer la pretensión de nulidad de votación recibida en casillas en el recurso de inconformidad que promuevan contra cualquiera de los actos respectivos de los que está prevista su procedencia, sino que sólo admite la invocación de las violaciones o irregularidades que se estimen cometidas directamente en las actuaciones que constituyen los actos destacadamente impugnados en la oportunidad legal. En este aspecto la legislación potosina es diferente a la generalidad de las leyes electorales del país, incluyendo la federal, en las cuales no se encuentra contemplada la posibilidad de impugnar en inconformidad, directa y destacadamente, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la sesión correspondiente de cada mesa directiva de casilla, sino que esta impugnación se subsume en la que se reclaman los resultados del cómputo distrital o municipal correspondiente a la elección, sin necesidad de establecer la litis expresamente contra dichos actos, sino mediante su enfrentamiento en los agravios del proceso.”. A mayor abundamiento, es importante señalar de lo anterior que si bien es cierto que la ley electoral de esta entidad federativa en su artículo 205, les concede a los ciudadanos y a los partidos políticos el derecho a impugnar las resoluciones de los organismos electorales, también lo es, que se deberá impugnar dentro del término que la propia ley establece, en virtud, que si no se promovió el medio de impugnación correspondiente al acto reclamado dentro del término legal, jurídicamente se imposibilitaría para promoverlo después de su conclusión, ya que la definitividad de las etapas que regulan al Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, se sustanciarán por un proceso integrado por un serie de actos y etapas sucesivos, y una vez agotados se clausurarán a efecto de dar pie a la realización del acto subsecuente, imposibilitando la reposición de etapas procesales ya superadas, impidiendo con esto el regresar a periodos concluidos y consumados a fin de no vulnerar la incertidumbre y seguridad jurídica de todo acto que establece la ley electoral. Lo anterior encuentra sustento en la tesis R 031/2006 de la Compilación de Tesis sustentadas por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado de San Luis Potosí. “DEFINITIVIDAD DE LAS ETAPAS ELECTORALES.- Si no se promovió el medio de impugnación dentro del término legal, jurídicamente sería inaceptable la posibilidad de promoverlo después de su conclusión, dada la definitividad de las etapas que rigen al Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que esos medios se tramitan y sustancian a través de un proceso integrado por una serie de actos y etapas sucesivos y concatenados, que una vez agotados se clausuran definitivamente a efecto de dar pie en forma inmediata al inicio o realización del acto subsecuente, impidiendo con ello, el regreso a momentos procesales extinguidos y consumados absolutamente; esto es, impide a las partes la elección del momento de interponer un recurso, pues de ser así, se vulneraría la incertidumbre y seguridad jurídica que rigen la materia electoral.” Por otro lado, conviene precisar que entre otros, en cuanto a los actos relativos a que hubo intervención encubierta del Gobernador con todo tipo de apoyos, que se cooptaron los espacios de comunicación posibles, que hubo derroche de todo tipo de propaganda, que se rebasó el tope de gastos de campaña y que durante la jornada fué evidente la inequidad, por su trascendencia debe distinguir que también la legislación electoral previene en el título décimo tercero capítulos I y II; una serie de reglas para sancionar las infracciones cometidas, tanto por los partidos políticos, los precandidatos y candidatos de elección popular, los ciudadanos, los observadores, las autoridades o servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado, los Notarios Públicos, los extranjeros, las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político, las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos; los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión y los demás sujetos obligados en los términos de esta Ley. De igual forma, existe prevención atinente para sancionar conductas que tengan que ver con el financiamiento de los partidos políticos, esto es, con el origen, uso y destino de los recursos; de lo que se sigue, que el ahora inconforme no le asiste la razón al pretender como ya se dijo, encuadrar todas esas irregularidades apoyándose en lo previsto en las fracciones I y II del artículo 201 del cuerpo de Leyes que cita, todo ello nos lleva a concluir que no le asiste la razón, además que se deben privilegiar los actos públicos válidamente celebrados. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la tesis que se transcribe: “ PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”REFERENCIAS DE LA JURISPRUDENCIA: (Tercera Época: Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.). Por otra parte, en lo relativo a la pretensión del impugnante, de que esta Autoridad Judicial se pronuncie, sobre la contravención que dice impera en los artículos 36, 37, 73, 154, 238, 240 y 249, en relación con el numeral 41 de la Constitución Federal, es de importancia mencionar, que; si bien es cierto, que en materia electoral se permite que la Autoridad Judicial se pronuncie sobre cuestiones en las que, algunas normas o preceptos legales, contravengan lo dispuesto por la Ley Fundamental; también lo es, que ésta atribución le ha sido reservada excepcionalmente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ello, de conformidad con el artículo 99 Constitucional. Esto es así, porque mediante decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece de noviembre del mismo año, se reformó el primer párrafo del artículo 6o.; se reformaron y adicionaron los artículos 41 y 99; se reformó el párrafo primero del artículo 85; se reformó el párrafo primero del artículo 108; se reformó y adicionó la fracción IV del artículo 116; se reformó el inciso f) de la fracción V de la Base Primera el artículo 122; se adicionaron tres párrafos finales al artículo 134 y se derogó el párrafo tercero del artículo 97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cabe precisar, que sobre el tema la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria JDC-2766-2008, sustentó criterios que robustecen lo precisado en el párrafo que antecede, destacando entre otras cosas, que en la citada reforma electoral se buscó proteger algunos de los valores y derechos fundamentales, relacionados con los procesos electorales y sus instituciones, como el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Que en concreto, sobre el tema en estudio, se adicionó al artículo 99 Constitucional, con el siguiente párrafo: “ Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.” Precisando además, que el Poder Revisor de la Constitución analizó el tema de las facultades de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de inconstitucionalidad de leyes electorales con motivo de su aplicación en un acto concreto y, expresamente, las facultó para inaplicar leyes electorales contrarias a la Constitución Federal. De manera que, en atención a la reformulación del sistema de Control Constitucional en materia electoral, el Tribunal Federal Electoral esta facultado, conforme con a la Constitución para inaplicar una disposición legal contraria al Pacto Federal para la resolución de un caso concreto. Incluso, en la ejecutoría de mérito se señala que en la exposición de motivos de la reforma Constitucional referida, se refleja la intención expresa, clara e indudable del Poder Reformador para otorgar al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad para inaplicar leyes inconstitucionales en casos concretos, al señalarse textualmente lo siguiente: " (…) Un segundo objetivo es el fortalecimiento de las atribuciones y facultades de las autoridades electorales federales a fin de superar las limitaciones que han enfrentado en su actuación. De esta manera, el Instituto Federal Electoral vería fortalecida su capacidad para desempeñar su papel de árbitro en la contienda, mientras que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la Iniciativa propone perfeccionar su facultad para decidir la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución Federal, en armonía con la calidad de Tribunal Constitucional que la propia Constitución reserva para la Suprema Corte de Justicia de la Nación.". Se destaca también que la última expresión, en la cual se indica que la facultad del Tribunal Electoral debe realizarse en armonía con la calidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, debe entenderse relacionada con la distribución de competencias, conforme a la cual, al primero corresponde conocer de los reclamos de inconstitucionalidad planteados sobre casos concretos de aplicación de una ley electoral, con la única posibilidad de desaplicar una ley electoral en el caso concreto, en perfecta armonía y concordancia con la facultad de la Suprema Corte para conocer en abstracto de los reclamos de inconstitucionalidad de una ley y la posibilidad de hacer una declaración general de su inconstitucionalidad, además de su competencia para resolver las posibles contradicciones a que se refiere el propio texto Constitucional. Por tanto, resulta inconcuso que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuentan con facultades para inaplicar una ley que estimen inconstitucional a un caso concreto, facultad que ciertamente no se concedió a los Tribunales Locales; por lo tanto, esta Sala se encuentra impedida para pronunciarse sobre el particular. Por último, el inconforme aduce que el sustento de la impugnación que presenta, tiene como base la aplicatoriedad de la denominada CAUSAL ABSTRACTA, para ello, cita la tesis que ya fue transcrita en párrafos que anteceden y cuyo rubro es: “ NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO) ”. Al respecto debe decirse, que el Partido de la Revolución Democrática, plantea de manera muy general que en su concepto, la elección de mérito debe anularse, toda vez que, según sostiene, en ella se violentaron, en su perjuicio, fundamentalmente uno de los principios rectores de todo proceso electoral, el de equidad. No obstante, sus argumentos devienen infundados. Pues la causal de nulidad abstracta a que se refiere, con motivo de la reforma publicada el trece de noviembre de este año en el Diario Oficial de la Federación, expresamente al del artículo 99 Constitucional, estableció que la Sala Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, únicamente pueden ocuparse de los conceptos de agravio que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable al caso particular, máxime que, en la especie, el medio impugnativo local fue promovido en fecha posterior a la citada reforma. Cabe destacar que la disposición Constitucional aludida, tiene estrecha relación con lo dispuesto por los numerales 200 y 201 de la Ley Electoral del Estado, que previenen en forma especifica las causales, por las que, en determinado momento puede demandarse la nulidad de la votación en casillas, así como la de una elección. Además, en el último párrafo del ordinal 201 de la referida Ley, se establece que los tribunales electorales son competentes para declarar nula la elección en una sección, municipio o distrito electoral cuando las causas que se invoquen; es decir, las previstas por los numerales ya mencionados, estén plenamente demostradas y sean determinantes para el resultado de la elección; luego, es claro que en nuestra legislación local electoral, procede la nulidad de la votación o elección, sólo por las causales que expresamente señala la Ley. Luego entonces, es claro que la materia de controversia y pronunciamiento que plantea el actor (causal de nulidad abstracta), ha sido modificada dentro del ámbito de las facultades jurisdiccionales tanto de los Órganos Judiciales Federales Electorales, como de los respectivos especializados Locales como lo es esta Sala Regional Zona Centro; ello, por determinación del Poder Revisor Permanente de la Constitución. Ello es así, pues se insiste el día trece de noviembre del año en curso se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de fecha seis del mismo mes y año, por el que se reformó y adicionó, entre otros, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. " Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes ". Tal imperativo constitucional, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto, entró en vigor el día catorce de noviembre de dos mil siete, razón por la cual, tal reforma resulta de aplicación obligatoria tanto para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como para los Órganos Jurisdiccionales, donde las legislaciones locales expresamente mencionen, cuales son las causas que pueden demandarse en la nulidad de una elección, como en el caso acontece en los ya mencionados artículos 200 y 201, de la Ley Electoral del Estado. Igualmente, respecto de la tesis “ NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO) ”, a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, en que aplican las nuevas disposiciones del artículo 99 constitucional, respecto de las elecciones celebradas en los Estados de la República, a fin de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, los Tribunales electorales, únicamente debe ocuparse de los conceptos de agravio expresados, en la respectiva demanda, por los recurrentes partidos políticos y coaliciones de partidos, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable, al caso particular. Como consecuencia de lo anterior, a partir de esa misma fecha, dejó de tener aplicación la tesis de jurisprudencia referida en líneas que anteceden, identificada con el rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)", para los órganos jurisdiccionales federales y de las entidades federativas en las que no se establezca en su legislación la referida causa de nulidad. Razones las anteriores, que tienen justificación en el criterio plasmado en la ejecutoria dictada el 23 de diciembre de 2007 en el juicio: SUP-JRC-622/2007, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Criterio el ahí plasmado, que se ha sostenido en diversos juicios de revisión constitucional electoral, entre ellos, los radicados con los números de expediente SUP-JRC-487/2007, SUP-JRC-500/2007 y SUP-JRC-575/2007. Así, en el caso que nos ocupa, la pretensión que persigue el inconforme con este planteamiento es inoperante, pues la posibilidad de anular la elección y analizar el agravio expuesto desde la perspectiva de la causal ABSTRACTA, implicaría que este Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, se pronunciara en relación a la aplicabilidad de la causa ABSTRACTA de nulidad de elección, lo que, como ya fue referido, no es factible, en términos de la reforma del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A mayor abundamiento, es de apuntar que en el ordenamiento legal local aplicable, no se encuentra prevista la causa ABSTRACTA de nulidad de elección y el recurrente, a final de cuentas, no expone ante esta instancia jurisdiccional ningún argumento tendiente a controvertir lo referido por la responsable, en relación a que en la legislación de cuenta no se prevé tal causa de nulidad, pues se constriñe a señalar que ésta es aplicable en términos de la citada jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con base en lo señalado, a juicio de esta Autoridad Judicial, los agravios expresados por JORGE ADALBERTO ESCUDERO VILLA; por lo que, en consecuencia, se confirma el Computo Estatal de la Elección a Gobernador, así como la declaratoria y constancia de mayoría, respectiva, que emitió el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, referente al proceso electoral 2008-2008, en el Estado de San Luis Potosí. SÉPTIMO.- En consecuencia y una vez expresados los razonamientos y fundamentos legales que anteceden, esta Autoridad Jurisdiccional declara que los agravios hechos valer por el licenciado JORGE ADALBERTO ESCUDERO VILLA, en el recurso de inconformidad de que se trata, resultan por una parte infundados y por otra inoperantes. Por lo tanto, se CONFIRMAN, los resultados asentados en el Acta de Computo Estatal para la elección de Gobernador del 12 doce de julio de 2009 dos mil nueve, emitido por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como la declaratoria y constancia de validez respectivas, que validan el triunfo en los respectivos comicios, del candidato FERNANDO TORANZO FERNÁNDEZ, como Gobernador Electo del Estado de San Luis Potosí. OCTAVO.- En lo que corresponde a lo manifestado por ÁNGEL CANDIA PARDO, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional y CÁNDIDO OCHOA ROJAS, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, quienes comparecieron como terceros interesados, dígaseles que se estén a lo expuesto en los considerandos sexto y séptimo. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con sustento en los artículos 228,229 y 230 de la Ley Electoral del Estado en vigencia, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Esta Sala de Primera Instancia Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, declara que es competente para conocer y resolver el Recurso de Inconformidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 116, Fracción III y IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 30 párrafo tercero, 32 y 90 párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; igualmente, de acuerdo con los diversos numerales 26, 31 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor. SEGUNDO.- La personalidad del recurrente Licenciado JORGE ADALBERTO ESCUDERO VILLA, en su calidad de representante del Partido Político de la Revolución Democrática, quedó debidamente acreditada en autos. TERCERO.- Los agravios expresados por el recurrente, resultaron por una parte infundados y por otra inoperantes. CUARTO.- En consecuencia se CONFIRMAN, los resultados asentados en el Acta de Computo Estatal para la elección de Gobernador del 12 doce de julio de 2009 dos mil nueve, emitido por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como la declaratoria y constancia de validez respectivas, que validan el triunfo en los respectivos comicios, del candidato FERNANDO TORANZO FERNÁNDEZ, como Gobernador Electo del Estado de San Luis Potosí. QUINTO.- En lo que corresponde a lo manifestado por ÁNGEL CANDIA PARDO, en su carácter de representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y CÁNDIDO OCHOA ROJAS, en su carácter de representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, quienes comparecieron como terceros interesados, dígaseles que se estén a lo expuesto por el considerando octavo de esta resolución. SEXTO.- Notifíquese personalmente al Partido Político recurrente “DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, a través de su Representante Licenciado JORGE ADALBERTO ESCUDERO VILLA; igualmente; al Licenciado ÁNGEL CANDIA PARDO, representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, así como al Licenciado CÁNDIDO OCHOA ROJAS, representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en su carácter de terceros interesados; y a los terceros interesados en general en los estrados de esta Sala. Asimismo, remítase mediante oficio copia certificada de la presente resolución al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, en los términos previstos por el artículo 217 fracciones II y III, de la Ley Electoral en vigor. Así, lo resolvió y firma la LICENCIADA YOLANDA PEDROZA REYES, Magistrada del Tribunal Electoral a cargo de la Sala de Primera Instancia, Zona Centro del Poder Judicial del Estado, quien actúa con Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciada TZETZANGARY LAZARO ALVAREZ. Siendo Secretarios de Estudio y Cuenta los licenciados Oscar Isauro Fonseca Gómez y Juan Carlos Cano Trujillo.

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