viernes, 28 de agosto de 2009

TERCER RECURSO

Tercer Recurso.A reserva de insertar con posterioridad la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia al Recurso de Reconsideración que se interpuso en contra de la sentencia que la Sala de Primera Instancia emitió respecto del diverso recurso de inconformidad, ya que por sus antecedentes es bastante larga de transcribir, lo que sí insertamos en este documento, es la redacción completa del JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL que actualmente se encuentra tramitando ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación donde se exponene los motivos de inconformidad en contra de la sentencia emitida por la autoridades locales: MEDIO DE IMPUGNACION.JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICAVS.SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUÍS POTOSÍ.RECONSIDERACIÓN: 56/2009.SALA REGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA ZONA CENTRO.INCONFORMIDAD: SRZC-RI-69/2009.PROMOCIÓN INICIAL. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORALDEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.P R E S E N T E.- JORGE ADALBERTO ESCUDERO VILLA, en mi carácter de representante del Partido de la Revolución Demócratica, con respeto ante esta Potestad manifiesto: En nombre de mi Partido promuevo Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Doy cumplimiento a los requisitos generales que se previenen en el artículo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, insertando en lo conducente su contenido, en los siguientes términos:
Artículo 91. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
Estimo que la presente promoción es el cumplimiento al primer requisito de forma que establece la Ley de la Materia.
a) Hacer constar el nombre del actor;
Partido de la Revolución Democrática, actuando por conducto de su representante, JORGE ESCUDERO ADALBERTO VILLA.
b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
A. Se reciben las notificaciones en la oficina marcada con el número diez de las calles de Cañoneros de Guanajuato, en la Colonia Lomas del Chamizal, Delegación Cuajimalpa, Código Postal 05129, de la Ciudad de México, Distrito Federal. B. Se autoriza para oír y recibir las mismas, independientemente del suscrito promovente, a los Abogados EDMUNDO ROBLEDO RUIZ, EDMUNDO ROBLEDO FRANCO, JAVIER DELGADO SAM, LEONARDO ROBLEDO LASSO DE LA VEGA y JUAN RAMIRO ROBLEDO RUÍZ, así como a las estudiantes de Derecho NOEMI MARTÍNEZ MARTÍNEZ y MARIA DE LA CRUZ MÉNDEZ MELÉNDEZ, solicitando que al último de los Abogados mencionados, en términos de la norma 12, punto 3 de la Legislación Procesal de la Materia, en su carácter de candidato a gobernador del Estado, se le conceda participación como coadyuvante, con todas las facultades y en los términos que se previenen en sus cuatro incisos.
c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
Agrego al presente libelo, el anexo número uno, que justifica la representación que ostento y que me legitima en el procedimiento, ubicándonos en la hipótesis que se previene en el diverso dispositivo 13, inciso “a)” del mismo Conjunto Normativo, justificando además mi personería por encontrarme en el caso que se previene en los incisos “a)” y “b)” del primer párrafo del artículo 88 de dicho Ordenamiento.
d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;
Como este inciso exige dos requisitos distintos, doy cumplimiento a los mismos por separado: I. Es responsable de la resolución impugnada, la H. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUÍS POTOSÍ. II. La resolución que impugno, es la emitida el día tres de agosto del año que corre por la responsable, en autos del Toca de Reconsideración número 56/2009 de su índice.
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Igualmente, este inciso exige cuatro diversos requisitos, a los que tambien doy respuesta por separado: III. Hechos en que se basa la impugnación: 1. Hubo elecciones en San Luis Potosí para Gobernador Constitucional del Estado, cuyo proceso abarca desde el tercer lúnes del mes de agosto del año pasado hasta los actos de cómputo estatal, realizados el domingo doce de julio de este año. 2. El partido que represento, registró oportunamente como Candidato a Gobernador al Licenciado Juan Ramiro Robledo Ruíz, quien además contendió al mismo cargo por los Partidos Convergencia, del Trabajo y Conciencia Popular, habiendo recibido el registro formal y legal de su candidatura común. 3. Contemporáneamente, se registraron como candidatos al mismo puesto de elección popular, por los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, el Licenciado Alejandro Zapata Perogordo; por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Social Demócrata, el Doctor Fernando Toranzo Fernández. 4. La etapa de campaña se desarrolló con actos de promoción a través de diferentes formas para conseguir el voto, donde hubo una afectación a los principios constitucionales democraticos, sin que la autoridad electoral local limitara, previniera, sancionara, ni mucho menos, a los partidos que postularon a Alejandro Zapata Perogordo como Candidato, el Pan y Nueva Alianza, ni a los que postularon a Fernando Toranzo Fernández, que fueron el Pri, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Social Demócrata. Tan esto es asi, que la autoridad electoral fue incapaz de sancionar al Ejecutivo Estatal por la promoción que éste hizo, respecto de sus actos de gobierno, violando con ello la independencia de los órganos electorales estatales, lo que de igual forma sucedió con las autoridades municipales de extración priísta o de sus coaligados en el resto de la entidad. 5. Hubo adicionalmente una intervención abierta y encubierta del Gobernador de esta entidad y sus funcionarios, con declaraciones y todo tipo de actos de apoyo a favor de los candidatos del Pan, incluyendo los actos de apertura y de cierre de campaña, como se denominan coloquialmente, que sus funcionarios públicos veladamente participaran en las campañas del candidato de su partido de manera indirecta, con todo tipo de promociones y facilidades. 6. Igualmente, se realizaron una serie de actos a favor de Fernando Toranzo Fernández, por parte presidentes municipales de su partido y de los gobernadores de Tamaulipas, Estado de México y Oaxaca, especialmente en los últimos días de la campaña, comprando y con ello coartando la libertad, literalmente, del voto de los electores de las comunidades del campo y de las colonias populares, en todas partes donde pudieron hacerlo. 7. En la entidad se cooptaron los espacios de comunicación posibles y hubo un derroche de todo tipo de propaganda, especialmente material, pero también de prensa escrita y en noticieros de radio y televisión, con especial énfasis en los canales de cable y en la red de Internet. 8. El tope de campañas fue de $13’969,826.00 para el PRI y sus partidos aliados y de $16’304,920.00 para el Pan y sus ad lateres, mismos que fueron rebasados varias veces por ambos candidatos respectivamente, según se podrá mostrar una vez que se obsequie el desahogo de las pruebas que ofrezco. Reitero, que uno y otro candidato regaló dispendiosamente bienes, servicios y prebendas a la ciudadanía, como materiales de construcción, becas para estudiantes; maquinaria e implementos agrícolas, entre los que podemos destacar tractores, molinos para nixtamal, semilla, abono, sales para el ganado, etc.; despensas de víveres; créditos en programas sociales; artículos de línea blanca, electrónicos y enseres domésticos como máquinas de coser y planchas. 9. Sin menoscabo de todo lo anterior, ambos candidatos manejaron recursos humanos y materiales que con mucho superaban el tope de campaña, a saber: sueldos de personal; combustible; equipos de comunicación; compra y renta de autos, aviones y helicópteros; equipos de cómputo y oficinas alternas a los partidos que los postularon y a sus propias casas de campaña. De todo ello dieron cuenta puntual los medios de comunicación, puesto que esto fue no solo público, sino evidentemente notorio. 10. Los topes de campaña son el elemento que fija un límite en cuyo margen debe darse el espacio de competencia electoral equitativa que ha de corresponder a los objetivos y fines establecidos por la Constitución del país, como razón de ser de la condición democrática que es característica de la organización política del Estado Mexicano. Esto simplemente se contrarió en San Luis Potosí. 11. Finalmente, posterior a la jornada, se llevó el trámite del cómputo para elección de Gobernador, iniciando con los parciales de cada Distrito, los cuales fueron ya impugnados por el Pan y enseguida, antes de esperar a pasar los plazos para procesar las inconformidades, se pretendió y se pretende declarar la validez de la elección, lo cual es una muestra de parcialidad e ilegalidad, pues su declaratoria es materia de la litis no solamente de este recurso, sino de los diversos interpuestos por otras partes involucradas en el proceso de elección de gobernador en el Estado. 12. Contra lo anterior, hice valer ante la Sala de Primera Instancia, inferior de la responsable, el recurso de incoformidad que la misma radicó bajo el expediente SRZC-RI-69/2009 de su índice. 13. El día veintitrés de julio, la Sala Inferior de la responsable resolvió, en lo que fue el orígen de la instancia cuya resolución, de tres de agosto del presente año, constituye el acto que ahora impugno, dictada dentro del toca de reconsideración 56/2009. 14. Entre otras cosas, en el acto que reclamo se vuelve a negar a mi Partido el derecho a demostrar, y se incurre en diversas irregularidades, incluyendo la falta de congruencia interna y externa de la resolución en sí misma. IV. Agravios que causa la resolución impugnada:
PRIMERO: LA SIMPLE MENCION DE LOS CONCEPTOS DE INCONFORMIDAD, NO IMPLICA SU ANÁLISIS.
Establece el numeral 8 de la Ley Electoral del Estado de San Luís Potosí, la suplencia de “… las disposiciones de orden federal relativas a la materia…”, en esa forma generalizada y en plural; luego son aplicables varios ordenamientos de carácter federal. A su vez, dice el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley de la Materia, que es supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles. En consecuencia, a las resoluciones en materia electoral, tanto a nivel estatal como federal, se aplican las reglas procesales civiles federales. Entre ellas, encontramos las relativas a las sentencias, que si bien la responsable gusta de llamar a su decisión “resolución”, en fondo y forma es una sentencia definitiva, como la podemos entender en términos civilistas. De este modo, encontramos las formas y fondo de las sentencias, dentro de la última de las Codificaciones en cita, en los artículos 222, que da las características generales; así como 352, que obliga a resolver los puntos propuestos a la jurisdicción; y 353, que precisa la separación de los puntos, cuando estos sean varios. Así las cosas, el solo acto de un resúmen de los motivos de incoformidad, que se contiene en el considerando SÉPTIMO de la resolución combatida, no es suficiente para estimar cumplidos los requisitos a que se alude en el párrafo anterior: se trata, simplemente, de su mención, no de su razonamiento, mucho menos de conceder una respuesta a los mismos; en consecuencia, no se puede estimar que tal considerando constituya una respuesta que solucione los puntos a debate propuestos ante la responsable.
SEGUNDO: NO SE COLMAN ADECUADAMENTE LAS LAGUNAS DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL LOCAL.
En todo el País, el Derecho Electoral está logrando un vigoroso desarrollo en una sola década, superior al que durante el siglo pasado tuvo el derecho laboral, v. gr. O en la últimas decadas, el derecho fiscal. Es lógico que se tomen instituciones muy logradas en otras ramas del derecho, para adaptarlas a esta nueva estirpe jurídica. Menciono el recientísimo caso de las multas al Partido Verde Ecologista de México, por violar su obligación de conducirse como garante del respeto a la Constitución y sus normas, en cuanto a tiempos mediáticos televisivos, derivados de la contratación de una entrevista en una revista, que después fue ampliamente difundida en televisión, so pretexto de anunciar el pasquin. Tomando la figura del derecho penal, el Tribunal Electoral Federal, confirma la multa, razonando que era obligación del referido partido, denunciar de inmediato la violación a las reglas de difusión en medios electrónicos. De semejante modo, el nobel derecho electoral, ha de nutrirse con instituciones ya logradas en otras materias, y que se pueden adaptar perfectamente a la técnica jurídica especializada en esta materia. De este modo, se pueden cubrir diversas lagunas que este derecho, dada su juventud, inevitablemente tiene. Me duelo en este apartado de que no se citan las instituciones y los principios generales de derecho, y aún aforismos, que resultan aplicables al caso, en diversas partes del acto que impugno. Con objeto de evitar repeticiones innecesarias a lo largo del presente capítulo, haré referencia a éste y el anterior concepto de agravio, en las ocasiones que parezca pertinente.
TERCERO: EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD NO OPERA COMO LO INTERPRETA LA RESPONSABLE.
Manifiesta la responsable, al inicio del que denomina OCTAVO considerando, y que subtitula “Conclusiones jurídicas.”, que los agravios son infundados e inoperantes. No dialoga el buen entendimiento con la forma de razonar de los juzgadores locales y por tanto no coincido con ese criterio, conforme a los razonamientos que a lo largo de este y los siguientes conceptos de agravio, haré valer. Inicia la sentencia impugnada por señalar, a la letra:
“Como introducción, conforme a los artículos 41, fracción VI, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sistema electoral mexicano opera la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales;”
Cierto relativamente, pero no es el único principio que tutela la Constitución y los preceptos que cita la responsable: también tutela el de EQUIDAD, y no hay motivo jurídico para proteger uno y desentenderse del otro en una misma sentencia; al hacerlo, ataca su obligación de congruencia interna.
“… en consecuencia, la regla general es que no es válido retrotraerse a las que han cobrado el carácter de definitivas, dado que el proceso electoral es instrumental y por tanto, se han fijado plazos legales para que se produzcan los actos jurídicos previstos para el desarrollo del proceso electoral.- Ello implica, que ante la existencia de una violación al proceso electoral o a las normas que lo regulan, se encuentran los medios de impugnación en materia electoral que, para su eficacia son resueltos en los términos a que estén vinculados; así mismo, la impugnación se realiza contra el acto o resolución directa y material de la etapa correspondiente, para en caso de quedar demostradas las irregularidades reclamadas, puedan ser reparadas antes de la conclusión defintiva de la etapa electoral vinculada, pues en caso contrario las violaciones se deben estimar consumadas de modo irreparable.-“
Difiero ampliamente de la autoridad responsable, en los siguientes puntos: - Para que la violación se considere consumada de modo irreparrable, habrá primero que establecer si efectivamente se dió “la conclusión definitiva de la etapa electoral vinculada”; - Para dar por concluida de modo definitivo “la etapa electoral vinculada”, es necesario que primero concluyan los plazos que al respecto marca la Ley; - Tomando en consideración el punto de la responsable, encontramos un doble problema con los plazos: por un lado, sustantivo, en cuanto a las obligaciones de rendir cuentas, por parte de los partidos; por otra, los procesales, relacionados con los propios recursos; - Así las cosas, la responsable no puede acogerse a una supuesta definitividad, cuando ni siquiera ha concluido el plazo trimestral con que cuentan los partidos para rendir cuentas respecto de los gastos correspondientes a julio-septiembre, en términos del artículo 32 de la Ley Electoral Estatal; - Evidentemente, después de septiembre de este año, pueden surgir pruebas supervinientes en relación con mi queja de falta de equidad en la contienda electoral: ¿Se puede dar por defintivamente agotado el ejercicio de un derecho cuyo plazo de conocimiento aún no fenece? La evidente respuesta debe ser que no; - Ahora bien, están los plazos procesales: - En este sentido, resulta indispensable que se agoten de modo sucesivo los términos y procedimientos, lo que no ocurrió en la especie como lo interpreta la responsable. Me explico: · En el procedimiento contencioso electoral existe la primera, segunda y esta tercera instancia; · En el procedimiento electoral propiamente dicho, existen dos periodos, perfectamente diferenciados entre si: el anterior a la elección, desde los trabajos previos hasta el fin de la campaña; la elección, desde la instalación de las casillas hasta su calificación por el órgano correspondiente, en cuyo recurso estamos. - De este modo, existen diversas formas de contienda jurídica, según correspondan a uno u otro periodo: se puede litigar desde la designación de candidatos en un partido, por poner un ejemplo, en los trabajos previos a la elección, hasta la calificación del valor jurídico-político de la elección, cuando durante la misma se dan causas para ello, por poner otro ejemplo; - Lo que no se puede, es pretender super poner plazos que resultan excluyentes entre sí. De nueva cuenta, trato de explicarme: · Se marca por la Ley un periodo de tres días para hacer valer la inconformidad en contra de los actos derivados de la elección, entendida en sentido estricto como los relacionados directamente con la emisión del voto; · Se marca por la misma Ley, un plazo de siete días para resolver; · Sumados ambos plazos, sin sumar los días que se consumen procesalmente de una instancia a otra, importan diez días; · Suponiendo sin conceder que no se interponga el recurso de reconsideración, resulta indispensable dejar pasar otros tres días para que cause estado la decisión; · Sumados, ya van trece días; · El cómputo de la elección se realiza mediante un acto de mera suma aritmética que produce una consecuencia jurídica, originando la emisión de la constancia de mayoría, dentro de los ocho dias siguientes a la Jornada Electoral; · Para impugnar este último acto, cuento con tres días; · Sumados, dan once días; · Si aplicamos a rajatable el criterio de la responsable, resulta que cuento once días para atacar el cómputo electoral y entrega de constancia, en tanto que necesito, como mínimo, de trece días, para impugnar, respetando la estricta interpretación de la autoridad en relación con la oportunidad para objetar, en secuencia los actos propios de la elección; · Simplemente, los plazos no son compatibles entre sí. - Entonces, la defintividad de las etapas, no puede interpretarse como lo pretende la responsable; - De acuerdo a las características del acto, será el medio a interponer, sin que se trate de cuestiones procesales excluyentes entre sí. En consecuencia, no se puede arribar a la conclusión a la que llega la responsable:
“Lo anterior constituye los prolegómenos jurídicos a lo expuesto por el inconforme en los agravios resumidos en los incisos número 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13, que se consideran infundados, en razón de que contienen una apreciación errónea para impugnar la nulidad de la elección de Gobernador celebrada el cinco de julio de dos mil nueve,…”
Los agravios “resumidos” incluyen: - 1. Indico con toda claridad que no ataco el voto válido. Como se puede observar, toda la alegata de la Sala Juzgadora del Tribunal Local va relacionada con la DEFINITIVIDAD, no guarda relación alguna con este punto; en consecuencia, resulta aplicable, en lo conducente, lo que aquí señalo como primer motivo de agravio: “LA SIMPLE MENCION DE LOS CONCEPTOS DE INCONFORMIDAD, NO IMPLICA SU ANÁLISIS.” Con objeto de no incurrir en repeticiones no necesarias, pido a esta Autoridad que tenga por inserto el texto completo de ese apartado, como si lo trascribiera a la letra. En consecuencia, y ante la brevedad de los plazos, suplico a este Tribunal que asuma su jurisdicción plena y resuelva sobre este punto. - 2. En el segundo punto, me duelo así: “ESTABLECE UN REQUISITO PREVIO DE PROCEDENCIA, CUANDO ESTE SOLO PUEDE EXIGIRSE, DE MODO EXPRESO, EN LA LEY” independientemente de que la responsable no hace referencia a lo que son los requisitos de procedibilidad, tampoco entra a estudiar si EXPRESAMENTE en la legislación local se establece la necesidad de atacar primero casilla por casilla; simplemente, se dedica a realizar una serie de inferencias, por la sencilla razón de que NO HAY UN PRECEPTO QUE DE MODO TERMINANTE Y EXPRESO EXIJA IMPUGNAR ANTES CADA CASILLA, para que proceda reclamar la elección en su conjunto. Además de que en este caso resultan perfectamente aplicables los tres párrafos que menciono en el punto anterior, y así pido que se considere, es de hacer notar que si la materia es de estricto derecho, tampoco puede la autoridad exigir otros requisitos, como no sean los que expresamente señala la ley. - 3. Me quejo: “NO SE PUEDEN EXIGIR MAS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO, QUE LOS NECESARIOS PARA SER CONSIDERADO SUJETO APTO LEGALMENTE”, ya que en caso de ser así, la Ley incurriría en inconsistencia, resultando incongruente, y en consecuencia, contraria a la Constitución y al fin mismo del derecho, que es la Justicia. Como tampoco encuentro en este punto algún contra argumento de la responsable, me dirijo a esta Autoridad en los mismos términos en que lo hago en los tres párrafos del punto “- 1.” de esta misma sección. - 4. Me duelo: “LA AUTORIDAD ARROJA UNA MAYOR CARGA PROCESAL PROBATORIA”. Considero que resulta poco necesario referir que la responsable, al tocar el punto de la definitividad, como ella lo interpreta, ni siquiera alude a las cargas procesales probatorias. En consecuencia, también aquí son aplicables los tres párrafos que vengo citando. - 5. Señalo: “NO OPERA LA CADUCIDAD ALUDIDA POR LA AUTORIDAD”, de la parte trascrita, se llega al conocimiento de que la responsable ni siquiera entra al estudio del concepto de caducidad. Puedo parecer repetitivo, pero suplico de modo atento que aquí también se consideren aplicados los tres párrafos que vengo mencionando, es decir, pidiendo a este Supremo Tribunal que ejerza su plena jurisdicción constitucional. - 6. Reclamo: “LA AUTORIDAD NO RESPETA LA DEFINICION DE “PROCESO ELECTORAL” CONTENIDA EN LA LEY”. De ninguna parte de la lectura de lo hasta aquí inserto en relación con el acto reclamado, se desprende que la autoridad entre al estudio de la definición de proceso electoral que se contiene en la fracción XXV del artículo de la Ley Electoral Local. Espero no agotar la paciencia de esta Autoridad al insistir que aquí caben, a la prefección, los tres párrafos de marras. - 7. Me indigno: “LA MATERIA NO ADMITE INTERPRETACIONES EN RELACION CON LA INTENCIÓN DEL LITIGANTE”. Ello, en relación con la actividad de la inferior de la responsable; sin embargo, en su perrorata sobre defintividad, tampoco entra dicha responsable en este tema. Creo que ya ni siquiera es necesario manifestar que en este punto también aplican los tres párrafos que, con mucho, son los mas citados hasta el momento en este escrito. - 8. Indico: “NO EXISTE OBLIGACION DE RECURRIR DIRECTAMENTE LA INTEGRACION DE LAS CASILLAS, UNA POR UNA”; aparentemente, la autoridad toca este punto, sin embargo, solamente lo rodea: alude a la posibilidad de recurrir, más no determina que exista en la ley establecida la obligacón de recurrir las casillas, una por una. Esa es la intención cuando aludo a los recursos que se pueden hacer valer a nivel local. Como tampoco obtuve respuesta, considero aplicable la primer causa de dolor jurídico que expreso en este escrito, y pido nuevamente que al respecto se asuma la jurisdicción plena por este Tribunal. - 9. Deploro: “SE INVOCA UNA TESIS NO APLICABLE AL CASO CONCRETO, CONFUNDIENDO LA MATERIA DE LA LITIS”; sin embargo, la responsable nada manifiesta al respecto. Imploro en forma por demás atenta a este Tribunal, que se manifieste expresamente en relación con este punto. - 10. Especifico: “NO SE APLICA CORRECTAMENTE EL CONCEPTO DE DEFINITIVIDAD”. En este punto, vale resaltar: no solamente no responde de modo directo a este punto, sino que, además, a lo largo de todo el contenido que se ataca en este tercer concepto de agravio del presente escrito, incurre exactamente en el mismo error, algunas veces repitiendo los argumentos de su inferior, otras, agregando los propios de la responsable. - 11. Un motivo muy serio de agravio es que hago valer en correlativo: “OMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LA EQUIDAD”. Tan seria es ésta cuestión, por qué es una figura que en sí constituye toda una garantía electoral plasmada en nuestro Pacto Fundamental. Sin embargo, en todo lo alegado con relación a la definitividad, que considera “prolegómeno” entre otros de este punto, la responsable ni siquiera menciona el concepto de equidad. Sobra decir que pido que se apliquen los mismos tres párrafos del primer punto de los que aquí menciono. - 12. Manifiesto como propuesta de estudio jurídico: “EL PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE DECLARAR SU NULIDAD”. Aquí no solo aplican los tres párrafos del punto uno a que me vengo refiriendo; además, resulta aplicable el segundo concepto de violación de este escrito: en materia civil, existe un verdadero desarrollo del concepto de nulidad de los actos, que en su mayoría resulta perfectamente aplicable a esta cuestión. Con mayor razón, impetro a este Tribunal Federal que tenga a bien entrar al estudio del planteamiento, asumiendo plena jurisdicción, en atención a la brevedad de los términos. - 13. En el último de los puntos que “analiza” la responsable al estudiar, desde su punto de vista, la definitividad, dejé plasmado: “LA DEFENSA DIFUSA DE LA CONSTITUCIÓN ES UN IMPERATIVO, NO UNA OPCION”. Al alegar sobre definitividad, ni siquiera menciona esta obligación la responsable. Considerando igualmente aplicable lo expresado en el primer concepto de agravio de este escrito, elevo de igual manera la súplica de que se entre a estudiar exhaustivamente la definición de este punto por ese Tribunal. Sigue diciendo la responsable:
“… en tanto el recurrente aduce que no se pierde el derecho a impugnar dicha elección de gobernador por no haber impungado la nulidad de las casillas conforme al numeral 200 de la Ley Electoral del Estado; pues al respecto, la ley de la materia es clara en establecer en su artículo 201 fracción III el momento para impugnar la elección de gobernador.-“
En la fracción que refiere la responsable, encuentro dos incisos, que se refieren, uno, a la no instalación de casillas; otro, a la inegibilidad del candidato. Nada que ver con el claro establecimiento del “momento para impugnar la elección de gobernador”. En este punto, el acto que combato lesiona el derecho de mi Partido a contar con una sentencia congruente entre la cita legal y la afirmación que emite. Enseguida, inserta el contenido de ambos numerales, para continuar:
“Atendiendo al orden establecido en las disposiciones legales transcritas, se advierte que el ordinal 200 dispone que la votación recibida en casilla será nula cuando se actualicen las causas de nulidad previstas en las fracciones I a XII, por lo que es lógico advertir que tales nulidades se relacionan solo al día de la jornada electoral.-“
No estoy de acuerdo con la manifestación de la responsable: el Cuerpo legal se interpreta de modo complementario y armónico; no de modo aislado. Y, al aislar, llega la responsable a una consecuencia que no es compatible con el todo de la legislación que nos ocupa: en el artículo inmediato siguiente se establecen los motivos de nulidad de una elección, que incluyen, NO excluyen, la nulidad a que alude en este punto la responsable. Continúa:
“De la manifestación del inconforme, se advierte que la nulidad de la elección de Gobernador, la pretende en base a que, según su apreciación, existieron irregularidades como la “contravención de las normas que establecen la instalación de casilla” y “por su indebida integración”; ante lo anterior, es pertinente aclarar que el promovente en el momento procesal oportuno, al advertir que se producía la irregularidad que aduce, estuvo en posibilidad de impugnaralas a traves del recurso de inconformidad, cuyo término fenecía el día ocho de julio de dos mil nueve, esto es tres días después de la jornada electoral; en el mismo sentido, si el resultado le hubiere sido adverso, tuvo la oportunidad también de impugnarlo mediante el respectivo recurso de reconsideración.-“
Con el debido respeto, no comparto este criterio: - Comencemos con “el momento procesal oportuno”. Éste, se da con el conocimiento del acto por el lesionado jurídicamente con el mismo. Si bien es cierto que, EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO, se fijan algunas reglas en relación con las notificaciones, lo cierto es que no hay ninguna en relación con el conocimiento de los actos electorales que importan perjuicio a un candidato o a su Partido, cuando los mismos no participaron de ellos, por las razones que hayan sido. Sin embargo (aquí pido se tenga por inserto el que añado como segundo concepto de agravio en este escrito:NO SE COLMAN ADECUADAMENTE LAS LAGUNAS DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL LOCAL”) creo que en este punto se pudiera acudir, v.gr., al procedimiento de amparo, en el que, para poner en debida jerarquización la importancia de la garantía constitucional frente a la preclusión procesal, se hace arrancar el cómputo del plazo a partir de que el sujeto violentado en su esfera jurídica toma conocimiento del acto a reclamar. Así pues, la frase, por sí misma, no sirve de mucho para determinar cuando es el momento oportuno, procesalmente hablando, ante esta laguna de la Ley. - La anterior propuesta, se confirma con el propio dicho de la responsable: “al advertir… la irregularidad que aduce, estuvo en posibilidad de impugnarlas…”. Es, precisamente cuando lo advierto, que lo impungo, en tiempo y forma, al atacar la elección de gobernador en su conjunto. - Por lo que hace a la referencia del plazo vencido en ocho de julio, así como la posible impugnación del resultado del recurso, me acojo a lo que ya manifesté lineas arriba, en relación a la superposición de plazos, de donde se deriva que, para tener una certeza en la declaración de nulidad de una casilla, necesito cuando menos trece días adicionales a los de la elección, en tanto que para atacar la declaratoria y expedición de la constancia correspondiente, tan solo conté con once días, después de la dicha elección. - En consecuencia, no es correcta la premisa propuesta por la autoridad en este punto. Sigue la responsable:
“Sin embargo, si en el presente caso el promovente omitió tomar las medidas conducentes al no ejercitar la vía legal correspondiente para hacerlas valer, por tanto estos actos celebrados durante la jornada electoral adquieren definitividad y firmeza, al fenecer los términos establecidos en la ley;”
Considero oportuna la vía legal que me corresponde hacer valer en contra de los actos de la jornada electoral, por lo que no acepto que los mismos hubieren adquirido definitividad, ni mucho menos firmeza, ya que al momento en que se hace valer el recurso que ahora origina esta instancia, no había fenecido el plazo de once días a partir de dicha jornada, que al efecto señala la Ley, particularmente en vista de la obligación de la autoridad organizadora de dictaminar y expedir constancia, y el plazo de impugnación de dicho acto, tres días a partir del anterior. Continúa su exposición la responsable:
“… y a la ves se constituyen en actos públicos válidamente celebrados,…”
Difiero ampliamente de esta afirmación. Me remito, de nueva cuenta, al agravio que expreso en el segundo concepto de este escrito. Podemos acudir a la doctrina civilista sobre los actos válidos y los validables; de pasada, seguir el camino en que la Suprema Corte precisa que nuestro derecho no establece diferencia entre acto nulo y acto inválido; para rematar en la convalidación de los actos afectados de nulidad relativa. No acepto, tomando en consideración la diferencia entre un acto nulo de pleno derecho y uno afectado de nulidad relativa, que a un acto público se le pueda considerar convalidable en los términos que lo pretende la autoridad responsable: nos encontramos frente a un derecho estricto; las cosas son o no son; lo que no pueden, es ser y dejar de ser al mismo tiempo y bajo las mismas condiciones. De este modo, el acto público, no por celebrado, puede ser considerado válido. Ciertamente, se celebró; pero exactamente como eso: como una manifestación de facto, no de derecho. Sigue la responsable:
“… pues al no existir causa de nulidad alguna,…”
Claro que existen causales de nulidad: precisamente las qu aduzco al hacer valer mi recurso de inconformidad en contra de la elección de gobernador. Causales que la responsable omite estudiar y que se contienen en el anexo dos agregado a este escrito, copia del inicial de inconformidad, cuyo estudio pido a este Tribunal que asuma en integridad, en ejercicio pleno de jurisdicción, ante la brevedad de los tiempos electorales. Sigue la responsable:
“… el ejercicio de derecho del voto activo de la mayoría de los electores que lo expresaron válidamente, no debe ser viciado por irregularidades no manifiestas, ni impugnadas conforme a l a Ley; todo ello atendiendo al principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados recogidos en el aforismo latino “lo útil no debe de ser viciado por lo inútil”.-“
Ya me quejé amplia y reiteradamente de que la responsable no entró al estudio de los conceptos de agravio que hago valer. Esta afirmación se corrobora con la lectura del anterior inserto: lo primero que manifesté al expresar agravios, es que no atacaba la validez del voto emitido, sino el proceso electoral en su integridad, porque se realizó, se permtió cursar, se desarrrolló, sin el apego a los principios constitucionales de validéz de una elección. Ante esta manifiesta deficiencia, vuelvo a rogar que esta Potestad, en uso de sus atribuciones, resuelva al respecto. Del aforismo que cita la responsable, tampoco podemos deducir que lo útil purga los vicios de lo inútil, consecuencia a la que necesariamente se arribará si se acepta la propuesta de validez del acto público emitida por la responsable en su resolución. Sigue la responsable:
“Por otra parte, respecto de la elección de gobernador que el actor pretende impugnar, con apoyo en el numeral 201 fracción III de la Ley de la Materia debe señalarse que el actor pierde de vista, que esta fracción dispone que la elección será nula cuando en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, distrito electoral uninominal, o en todo el Estado, si se trata de elecciones de ayuntamientos, diputados locales, o Gobernador, se acredite que:.- …”
Inserta de nueva cuenta el texto de los incisos “a)” y “b)” de la fracción en mención, para continuar: Incisos a los que ya hice referencia en lineas anteriores de este mismo concepto de agravio. Sin embargo, quiero destacar de nueva cuenta la ausencia de respuesta de la responsable: no aduzco implicación de esa hipótesis del 20%, veinte por ciento, de las casillas viciadas, sino que invoco su nulidad por indebida integración de las casillas. La responsable dice que pierdo de vista el punto. Mas bién, la responsable pierde de vista mi aserto: como sujeto procesal, tengo derecho a una respuesta directa y categórica en este punto, misma que de modo muy respetuoso pido que emita este Tribunal. Ahora bien, en respuesta directa a la propuesta de la autoridad, digo: no toqué, en ninguna parte de mi escrito de reconsideración, ni en el de inconformidad, punto alguno en relacionado con la elegibilidad de los candidatos, ni con la NO instalación de casillas; lo que si alego, y la responsable no responde de modo directo y contundente, es la INCORRECTA instegración de las mesas directivas de las casillas, con funcionarios no insaculados conforme a la Ley. Sigue la responsable:
“En tal sentido, en ambas hipótesis transcritas se advierte que se haga referencia a las irregularidades señaladas por el actor para hacer valer la nulidad de la elección de gobernador,…”
Efectivamente, no se advierte referencia alguna a ambas hipótesis porque, simplemente, no las señalo. Sigue la responsable:
“… referentes a “la contravención de las normas que establecen la instalación de casilla”, así como “por su indebida integración”; por tanto su argumento no resulta viable para considerar la existencia de alguna causa de nulidad prevista por la Ley de la Materia, que es llevada a este Tribunal Electoral de Segunda Instancia para delcarar la nulidad de la elección de Gobernador, pretendida por el recurrente, apoyándose en el ya analizado numeral 201 fracción III de la Ley Electoral del Estado.-“
Si en lugar de apoyarse en partes de la legislación que no se relacionan con las causas de pedir que manifiesto a lo largo de los dos recursos que terminan por originar el acto reclamado, la responsable se apoyara en las reglas que se establecen en la Ley de la Materia en relación con la INSACULACION de los funcionarios de casilla, así como en la simple revisión de las actas levantadas con motivo de la jornada electoral, pruebas que obran en poder de la autoridad que organizó las elecciones imugnadas, por tanto documentos que debieran de integrar este expediente, como instrumental de actuaciones, dada la naturaleza de la litis planteada, llegaría a una simple conclusión: cuál es el PORCENTAJE EXACTO de casillas integradas con funcionarios cuyo apellido no coincide con la letra insaculada, para estar en condiciones de dar una respuesta tajante a mi petición: ha lugar o no ha lugar a declara la anulación de la elección de gobernador en el Estado. Como la autoridad responsable se ha negado sistemáticamente a responder a lo anterior, pido a esta Autoridad que se avoque a resolver el punto, comenzando con pedir al órgano administrador de la elección, que complete su informe incluyendo precisamente estos contenidos. Sigue la responsable:
“Siguiendo con el estudio de los agravios, el enjuiciante agrega que el día de la jornada electoral no contó con la totalidad de los representantes de casillas y por ende con la respectiva copia del acta de escrutinio y cómputo, siendo ello inadmisible para que el Partido de la Revolución Democrática pierda la oportunidad de impugnar las irregularidades manifestadas.- En respuesta a lo anterior, la Legislación Electoral Local en su artículo 60 fracción V, dispone que los partidos políticos y coaliciones tienen derecho a estar representados ante los órganos electorales encargados de organizar y calificar administrativamente las elecciones;…”
Efectivamente, se trata de un derecho, no de una obligación. Pero como lo plantea la autoridad responsable no se trata de un derecho, sino de una obligación, cuya omisión provoca la preclusión de una acción. Al respecto, pido que esta autoridad tenga en cuenta todas y cada una de las manifestaciones que vertí al expresar: “NO SE PUEDEN EXIGIR MAS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO, QUE LOS NECESARIOS PARA SER CONSIDERADO SUJETO APTO LEGALMENTE”, en el recurso de reconsideración correspondiente. Sigue la responsable:
“… por tanto, corresponde a cada Instituto Político designar a sus representantes, quienes en todo caso están obligados a ejercer una estricta vigilancia en todos los actos que se generen durante cada una de las etapas del proceso electoral;”
Estoy de acuerdo en cuanto a la participación de los partidos de ejercer una estricta vigilancia en los actos del proceso electoral, pero de ninguna manera acepto que, tal y como lo pretende la responsable, lo anterior convierta en obligación lo que es un derecho optativo para los partidos: contar con representante en las mesas electorales. Sigue la responsable:
“… de igual manera tienen el derecho de estar representados en los actos concernientes a la jornada electoral y en concreto ante las mesas directivas de casilla, para lo cual deben realizar en tiempo y forma los trámites correspondientes ante la Autoridad Administrativa respectiva para designar a las personas que se autoricen con tal carácter;”
Absolutamente de acuerdo: se trata de un derecho, no de una obligación. Sigue la responsable:
“… situación contraria es que al no ejercer este derecho, los partidos pierden la oportunidad no solo de ser parte activa en la contienda electoral, sino garantes de la vigilancia de la misma, situación que no puede ser imputada a nadie ajeno al partido político;”
Absolutamente en DESACUERDO con ambas afirmaciones:- De ninguna manera acepto que mi Partido, al no haber ejercido parcialmente el derecho a nombrar representantes en todas las mesas receptoras, hubiera perdido la oportunidad de ser parte activa en la contienda electoral. La responsable realiza esta afirmación de modo dogmático, sin apoyarla en precepto legal alguno, por una sencilla razón: no existe disposición en la legislación electoral, que dé fundamento a ese aserto; - Tampoco acepto que el no ejercicio parcial del derecho a nombrar representantes en las mesas de votación, LIBERE a mi Partido de la obligación constitucional de ser garante del proceso, en los precisos términos que indico al expresar el segundo de los agravios de este escrito. Continúa la responsable:
“… por tanto, este Tribunal de Alzada hace valer el principio recogido por el aforismo latino Nemo auditur quipropiam turpitudinem alegens, “no será oido quien alega su propia torpeza”, como en el caso sucede, pues el recurrente tuvo expedita la vía para hacer valer los actos que ahora alega.-“
Se extralimita la responsable: ya me quejé en el segundo concepto de agravio de este escrito, y aquí retomo el tema: no se trata del aforismo que cita la responsable. Se trata de otro principio, que también proviene de la era de los romanos: NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE. Para atender a lo anterior, es necesario combinar lo manifestado en relación a que el nombramiento de representantes en las casillas es un derecho, no una obligación, en relación con el ya citado: “NO SE PUEDEN EXIGIR MAS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO, QUE LOS NECESARIOS PARA SER CONSIDERADO SUJETO APTO LEGALMENTE”, a que aludo en el recurso de reconsideración. Ante la urgencia de los plazos, pido a esta Autoridad se asuma en juzgadora directa de los planteamientos. Sigue la responsable:
“Robustece lo anterior, el hecho de que si el legislador estableció un sistema de medios de impugnación en las leyes electorales, para que los justiciables hicieran uso de él, a efecto de sanear el procedimiento y fomentar la democracia participativa, por tanto los actores políticos tienen el derecho en su momento procesal para impugnar en los términos de la ley todos los actos y resoluciones de los organos electorales que consideren les violen sus derechos,…”
Por supuesto que para eso son los medios de impungación, para oponerse a los actos de autoridad. El problema surge cuando la autoridad, como en este caso, se niega a darles a los mecanismos de impugnación la potestad e importancia que los mismos tienen para proteger no solo el sistema de legalidad, sino aún el derecho al acceso a las garantías constitucionales por el gobernado. En respuesta a este alegato de la responsable, manifiesto de modo categórico que estimo que es el recurso que planteo el idóneo para atacar la elección de gobernador, sin que sea requisito de procedencia el recurrir las casillas una a una. Suplico a esta Autoridad se pronuncie al respecto. Sigue la responsable:
“… y al no hacerlo, claro es que consienten el acto generador de todos sus efectos e incluso de aquellos de los que ahora se queja el enjuiciante respecto de “la contravención de las normas que establecen la instalación de casilla” así como “por su indebida integración”, y “por no contar con el total de representantes de casillas”, que dice combatir;”
Bueno, no acepto que se trate de acto consentido, y al efecto, me remito a tres argumentos que ya he hecho valer a lo largo de este concepto de agravio: - Uno, relacionado con el segundo concepto: no hay una buena técnica para cubrir las lagunas que aún tiene nuestra legislación; - Dos, corelativo, en todo caso, sería necesario establecer un parteaguas, a partir del conocimiento, para presumir un consentimiento; - Tres, precisamente, al impugnar la elección de gobernador, estoy externando la voluntad de mi Partido de negarse a consentir este acto. Por lo que hace a este punto, remata la responsable:
“… así es que atendiendo al principio de definitividad, lógico resulta que no puede hacerlo valer fuera de los plazos que la propia ley señala. Por tanto, los agravios esgrimidos por el representante del Partido de la Revolución Democrática, son infundados.-“
Al respecto, bueno es diferenciar entre sofisma y silogismo. En el caso que nos ocupa, dado que las premisas de las que parte la autoridad, según se ha dejado señalado a lo largo de la expresión del presente agravio, o son falsas, por no corresponder lo afrimado con la realidad que le circunda; o son incorrectas por partir de planteamientos inadecuados, insuficientes o de plano contrarios a la Ley; o son incompletas, por no abarcar todas las hipótesis que les corresponden. Algo es indudable: la conclusión transcrita, es falsa e incorrecta, desde el punto de vista de las formas mentales. Ni aplica el principio de definitividad, ni me encuentro fuera de plazo para impugnar, ni acepto que resulten infundados los agravios que expreso; antes al contrario, insisto en su analisis por esta Instancia. Colofón a todo lo anterior: el sistema electoral es regido por los principios del Pacto Federal; cualquier sobreposición a los mismos, por parte de las locales, implica contradicción entre principios constitucionales y legislaciones locales. De esta premisa, se llega a la conclusión de que una legislación local no puede imponer mayores requisitos a su sistema de impugnación electoral, de aquellos que impone la corelativa federal. En ésta, no encontramos, como requisito de procedibilidad para atacar una elección, el previo proceso impugnatorio en cada casilla. Si la Nación no lo impone en sus procesos electorales federales, no hay razón jurídica para que un Estado si lo reclame en los suyos, como lo pretende exigir la autoridad responsable en el acto que combato.
CUARTO: LAS PRUEBAS NO SOLO SON MATERIA DE ADECUADA VALORACION PROCESAL, SU DESAHOGO IMPLICA EL EJERCICIO DE DIVERSAS GARANTÍAS CONCEDIDAS POR LA CONSTITUCIÓN A LOS GOBERNADOS.
A continuación, la responsable entra a otro punto:
“Continuando con el estudio de los agravios formulados por el enjuiciante, respecto de las pruebas que menciona no fueron valoradas debidamente por la Sala de Primera Instancia,…”
Dos observaciones: - Una, con el debido respeto, no sé cual es el estudio que la responsable “continúa” en este apartado, pues, como lo dejé señalado en la expresión del primer y tercer agravios, mencionar mis quejas jurídicas, no es entrar a su estudio, ni mucho menos resolver sobre las mismas; - Dos, no mencioné que las pruebas no fueron valoradas por la autoridad… ¿Qué pruebas valora, si no me las acepta? La dolencia jurídica es, precisamente, sobre su admisión. Sigue la responsable:
“… se contesta en primer término que no propuso ni precisó el alcance probatorio que en su concepto tienen esas pruebas, lo que impide analizar jurídicamente su inconformidad en este aspecto;”
Le contesto, en el mismo primer término, que para valorar pruebas, la autoridad jurisdiccional electoral local, no requiere que yo le proponga ni le precise el alcance probatorio que en mi conepto tienen las mismas. Ese, precisamente, es el trabajo de la impartidora de justicia electoral. Sostengo, además, lo dicho supra líneas, en el contenido textual del artículo 227 de la Ley Electoral Local, que a la letra dice:
ARTICULO 227. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica, y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones señaladas en este Capítulo.
De explorado derecho es la existencia de dos formas de valoración procesal probatoria: la libre apreciación y el sistema tasado; si de algo no se desprende duda alguna, es que el sistema electoral local, en términos de la disposición citada, acude a la libre apreciación. Ello echa por tierra el argumento presentado por la responsable: no hay condicionante alguna que le impida valorar las pruebas en forma lógica, bajo una sana crítica y conforme a su experiencia (fundamental, por lo demás, para los aspectos de hecho público y notorio que más adelante menciono. Ello, sin perder de vista que la discusión no la centro, como objetante, en la valoración de pruebas ¿Cuáles?, sino en la negativa a su admisión. Sigue la responsable:
“… y además es palmario que las mismas no conducen a demostrar la irregularidad que afirma,…”
Hay que preguntarse cómo es que declara eso la responsable antes de desahogar las pruebas. Como un simple ejercicio, el término “palmario” tiene por sinónimos los siguientes: notorio, palpable, visible, público, ostensible, sabido, perceptible, definido. Palmario será lo que se desprenda de una prueba cuando la misma YA HUBIERA SIDO DESAHOGADA; pero, decir que “… es palmario que… no conducen a demostrar…” implica prejuzgar sobre el alcance de las mismas, que no se encuentran prohibidas por la Ley. Pero implica invertir también la estructura de la lógica y del sentido común. A menos que se trate de lo primero, un prejuicio, instruido en el ánimo de los juzgadores locales por motivos no jurídicos. Lo cual sería peor para la institución judicial del Estado Mexicano y por la democracia que pretende instituir nuestra Constitución Nacional. Al respecto, ya se ha pronunciado la Corte, en el siguiente rubro, “PRUEBAS. ES INDEBIDO SU DESECHAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO SI A PRIORI CALIFICA SU ALCANCE.”, mismo que resulta perfectamente apliacable al caso que nos ocupa. Criterio que, por cierto, inserto junto con su texto en el escrito en el que hago valer el recurso de reconsideración ante la responsable, indicándole con toda claridad, su número de registro: 197047, si la responsable cuenta con mejores consideraciones jurídicas para no aplicarla al caso concreto, debió expresarlo; de lo analizado hasta la fecha, no encuentra alguna que así lo indique. Causa agravio al Partido que represento, que la responsable no respete los criterios de la Suprema Corte, que indudablemente debe: - Respetar; o - Superar; pero lo que NO puede, es: - IGNORAR, como sin recato lo hace. No hay mucho que decir en este punto. Con el debido respeto, espero la respuesta directa de este Tribunal a si en el caso que nos ocupa, se aplica o no la tesis que invoco. Sigue la responsable:
“… pues jurídica y legalmente no son eficaces para demostrar la inequidad en contra del partido (así, con Minúscula), que representa, ante los Partidos (asi, con mayúscula) (en ambos casos el subrayado de la inicial es mío) Revolucionario Institucional y Acción Nacional,…”
Por tercera vez sorprende la responsable. ¿Algo más que agregar a la falta de eficacia de pruebas NO desahogadas? A pesar de parecer repetitivo, pido que, en este punto, se tengan por insertas, como si se trascribieran, las consideraciones que hago inmediatamente antes de esta referencia partidista de la responsable. Sigue la dicha autoridad:
“… ya que las mismas no conducen a presumir actos, tales como exceso de tope en los gastos de campaña, deroche de publicidad,,,,”
Por cuarta ocasión debe reclamarse mayor escrúpulo juzgador a la responsable. Ahora resulta que ANTES DE DESAHOGADAS las pruebas, la autoridad está en condiciones de saber si las mismas generan o no presunciones… no tengo mucho que comentar al respecto, sólo espero la manifestación de esta Autoridad en relación con el punto, donde indique si, en su concepto, de una prueba que no ha sido desahogada, se puede afirmar que no genera presunciones. Desde nuestro punto de vista, es necesario el previo desahogo de la prueba, para estar en condiciones de desprender o no presunciones de la misma. El Partido que represento tiene derecho a que la autoridad desahogue las probanzas, antes de que entre a su estudio. Ante la especial situación que media, si bien en el numeral 89 de la Ley de la Materia se establece con toda claridad que el juicio que planteo se sujetará a las reglas que en el capítulo IV del Título Unico del Libro Cuarto se establecen, y en párrafo 2 del precepto 91 del mismo capítulo se establece la regla general de no aceptar probanzas, salvo las supervinientes, pido: - Que ante la falta de desahogo de las pruebas que en tiempo y forma anuncié ante la responsable y su inferior, se califique a las mismas como supervinientes, para efectos del presente trámite, y en consecuencia se ordene su desahogo, pues en realidad son pruebas que sobrevienen ignoradas hasta esta etapa litigiosa; o bien - Que ante la notoria injusticia que implica dejar a una parte sin pruebas, por respeto a las garantías elementales de audiencia y debido proceso, se ordene de inmediato el desahogo de las pruebas que mas adelante me permito relacionar, nuevamente. Sigue la responsable:
“… o en su caso, irregularidad que en determinadas casillas se hubiera configurado el día de la jornada electoral;…”
Insisto en mis posturas: - Procesalista, en tanto que, siendo medio de impugnación, le aplican reglas procesales: - Integracionista, en tanto que, derecho de reciente surgimiento, requiere integrar múltiples lagunas; - Supletorista, en tanto que lagunas, pueden adaptarse instituciones de otras ramas del derecho a esta especial técnica jurídica. Ello, para atender al concepto de público y notorio: ¿Acaso no le basta a la autoridad el conocimiento del procedimiento de insaculación en relación al proceso de instalación material de las casillas, para concluir que no se respetó aquel? Esto, no son inferencias, se desprende de los documentos públicos que obran en poder de la autoridad que organizó la elección y que por lo mismo, deben de ser aportados por ella, sin que esto implique carga procesal probatoria para mí. Sigue la responsable:
“… se afirma lo anterior con sustento en que: - El Reporte del monitoreo en medios de comunicación de los candidatos a Gobernador del Estado realizados por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. – El acta de cómputo de la elección de gobernador del Estado., (sic) elaborada por el Consejo Estatl Electoral y de Participación Ciudadana. - El Proyecto de Acta de Acuerdos de la Sesión Permanente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en que aprobó el cómputo de la elección de Gobernador. – El Periódico Oficial del Estado, que contiene la (sic) listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para la jornada electoral del cinco de julio de dos mil nueve.- Son documentos, que si bien, tienen valor pleno por ser expedidos por funcionario público en atribución (sic) de sus funciones; empero en este caso, de los mismos sólo se desprenden sus alcances legales, esto es constituyen el instrumento en el cual se hacen constar los actos realizados por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para la preparación, desarrollo y conclusión del proceso electoral de dos mil nueve, pero de ninguna manera demuestran los extremos aducidos por el recurrente, que planteó en su agravio reseñado bajo el número 17.-“
En lo conducente, vuelvo al contenido del primer agravio expresado en este escrito: si la sola mención de los conceptos no implica su análisis, tampoco la mera mención de las pruebas implica su análisis, y mucho menos su valoración. En todo el texto trasncrito, solo se advierten tres cosas: - Que menciona un total de cuatro pruebas a las que de modo genérico clasifica como documentos; - Que afirma que las mismas, de niguna manera demuestran los extremos aducidos por mi en el concepto que marca como 17; - Que ni siquera menciona cual es ese concepto “17”. Vale la pena, pues, recuperar el referido concepto, al menos en su enunciación: “LA PARTE RECURRIDA DEL ACUERDO, VIOLA LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO, DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, Y AUDIENCIA, CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 y 17 CONSTITUCIONALES, ASÍ COMO 35 FRACCIÓN II, 41 FRACCIÓN IV; 99 PÁRRAFO CUARTO; 105 FRACCIÓN II Y 116 FRACCIÓN IV, INCISOS b) y d).” Ninguna de esas pruebas tiene la mas mínima relación con TODOS los elementos que implican la sola enunciación del título del concepto de agravio, ni siquiera su desarrollo. Como gobernado y sujeto de garantías, el Partido que represento tiene derecho a que en el procedimiento, además de mencionar las pruebas, se analicen, se razone sobre su alcance y valor y finalmente, se dilucide si las mismas guardan relación o no con la litis. Todo lo que la autoridad responsable no hace. Ante la brevedad de los terminos en materia electoral, pido a este Tribunal: · Que, a más de mencionar las cuatro anteriores pruebas, entre a estudiar su contenido material; · Que, a más de calificarlas como “documentos” indique si en su concepto los mismos son públicos o privados; · Que, además, indique si el contenido probado, guarda o no relación con la litis planteada; · Que, en específico, determine si estas pruebas guardan alguna relación con el total de los conceptos que expreso como agravio en el recurso de reconsideración, particularmente con el que marco como “décimo séptimo”; · Que, en todo claro, manifieste con expresa claridad si en algo benefician a la demostración de mis afirmaciones las mismas. Sigue la responsable:
“En el mismo sentido se aprecian las actas consistentes en la Fe de Hechos realizada por el Licenciado Josué Martínez Ariztegui, adscrito a la Notaría Pública número uno, presentadas por Jorge Ahumada López y Fernando Cabrera Rangel; esas documentales por sí solas, tienen valor probatorio pleno al ser expedidas por un notario público en ejercicio de sus facultades; sin embargo, la prueba así desahogada es además una testimonial de las dos personas menciondas; y por tanto, si bien conforme a la naturaleza en sí de las documentales, estan tienen un valor determinado por la ley que por su contenido pretenden un objeto utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan, en cambio como en este caso lo son los testimonios de Jorge Ahumada López y Fernando Cabrera Rangel vertidos ante el funcionario público, se da el caso que tales testimonios no fueron desahogados conforme a las reglas procesales para la testimonial, que implican repreguntas y la razón de su dicho, en consecuencia, estas testimoniales asi rendidas carecen de valor probatorio.-“
De modo que la autoridad responsable invoca “reglas procesales para la testimonial”. Me remito de nueva cuenta a los conceptos que expreso en el que denomino segundo concepto de agravio de este mismo escrito: ruego a esta Autoridad acudir a la teoría general del proceso. De un ligero estudio de la misma arribamos a la conclusión de que existen instituciones comunes a todos los procedimientos, como puede ser la apertura de la instancia, ya sea que se le llame denuncia, demanda, recurso, etc., y reglas especiales, aplicables a cada procedimiento en lo particular. Así, encontramos que, mientras en mercantil actual para instar resulta indispensable la mención de los testigos para poder aportarlos en el periodo correspondiente, para instar en incoformidad ante el Seguro Social resulta indispensable la expresión de agravios en conjunto con el anuncio de las pruebas. Y, mientras en la mayoría de los procedimientos civiles se limita el número de repreguntas a la deposición a cinco por cada directa, en materia laboral no existe esa limitación. Y en la que nos ocupa, electoral, tanto en la local de la entidad de origen del acto reclamado, como en esta legislación federal, no existen las nuevas “reglas procesales” a que alude la responsable. Cierto es que, conforme a la misma teoría general del proceso, resulta válido preguntar por las consecuencias procesales de la ausencia de repreguntas o de expresión de la razón del dicho; pero es absolutamente incorrecto pretender que se trata de “reglas”, requisitos sin los cuales no vale el dicho de los testigos. Ello, se debe fundamentalmente a la naturaleza misma del procedimiento electoral: brevísimo. Por cierto, en mi concepto, los testigos a que se refiere en este apartado la responsable, SI EXPRESARON LA RAZON DE SU DICHO. Pido a esta Autoridad que valore al respecto, asumiendo plena jurisdicción. Sige la responsable:
“Robustecen lo anterior, los criterios que a continuación se citan, vinculados respectivamente al valor de las documentales y de las testimoniales; jurispurdencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en la compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2005, páginas 253 y 254, cuyo rubro es del tenor siguiente: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.”, y en lo tocante a las testimoniales, el criterio identificado:.- “No. Registro: 920,935. Tesis aislada Materia(s): Electoral.- Tercera Época, Instancia: Sala Superior, Fuente: Apéndice (Actualización 2001) Tomo VIII, P.R.Electoral Tesis: 166 Página 200 Genealogía: Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Epoca, Suplemento 5, páginas 125-126, Sala Superior, Tesis S3EL039/2001. PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS.-“
(Inserta texto). Absoluta y totalmente de acuerdo: se debe de apreciar como un mero indicio. Ahora bien, si para la responsable ni siquiera se constituye en indicio, lo menos que me debe, es una explicación detallada de por qué, en su concepto, no sirve ni siquiera como indiciaria. Ello, no lo puede derivar de meras expresiones genéricas, tales como la ausencia del cumplimiento de las nuevas “reglas procesales” cuya vigencia inicia, de modo indudable, a partir del acto que combato, sino que es necesario que la responsable, o en este caso la Autoridad que asume la jurisdicción correspondiente, entre a estudiar a detalle que dijeron los testigos, porque dijeron saberlo, si tal se relaciona con los hechos en litigio y si, finalmente, se desprende en su concepto algún indicio. Dada la naturaleza de la litis, a la anterior valoración pido que se le concatene con LO PUBLICO Y NOTORIO DEL DESPILFARRO EN CAMPAÑAS QUE GENERÓ LA FALTA DE EQUIDAD A QUE MI PARTIDO TIENE DERECHO, SEGÚN LA CONSTITUCIÓN, al participar en contienda electoral de cualquier nivel. Sigue la responsable:
“De igual manera, por lo que atañe al reporte de monitoreo de medios de comunicación de los candidatos a gobernador de esta entidad ofrecido por Jorge Adalberto Escudero Villa, no es idónea ni eficaz para acreditar las irregularidades afirmadas por el inconforme, pues de su apreciación solo se desprende que son impresiones simples que no fueron expedidas por empresas de televisión, ni por difusora alguna, en razón de que no contienen razón social, membrete, sello, fecha, ni las técnicas o metodologías empleadas para realizar tal monitoreo; y similar apreciación merecen los registros de imágenes y sonido DVD que existen en los autos de orígen, pues el inconforme omite señalar con precisión la descripción de las circunstancias y su relación con los hechos que pretende probar, a fin de que este Tribunal de Alzada esté en condiciones de fijar el valor legal que le corresponde; por esa razón no se le otorga valor probatorio alguno.-”
- De nueva cuenta, resulta que, en concepto de la responsable, una supuesta ausencia en las formas, puesto que si existe el cumplimiento a los requisitos procesales para anunciar probanzas, la maniata para valorar las pruebas aportadas y existentes en autos ¿De casualidad el sistema de libre apreciación no le permitiría expresar algo –lo que sea-, en relación con las dichas pruebas? - Pasa por alto la autoridad responsable, en su negativa a valorar, que si bien es cierto que no hay membrete, sello, razón social, ni expresión de técnica o metodología, si hay la petición expresa de que SE CONTRASTEN ESTOS MONITOREOS CON LOS QUE OBRAN EN PODER DE LA AUTORIDAD ELECTORAL; - Por lo demas, contrariamente a lo que afirma la responsable, en todas y cada una de estas expresiones de monitoreo, se EXPRESA CON MERIDIANA CLARIDAD EL PERIODO AL QUE CORRESPONDEN, sin dejar lugar para la dura respecto de su fecha. El otro gran problema relacionado con las pruebas, tiene íntima conexión con las garantías que la Constitución General del País concede, en lo general a los gobernados, y en lo particular a los partidos políticos. Resulta de conocimiento común aún para los legos en la materia, que los gobernados tenemos el derecho de anunciar ante las autoridades jurisdiccionales de cualquier índole, las probanzas que estimemos son conducentes a demostrar la titularidad de un derecho en litigio; mismo que es correlativo de la obligación de la autoridad de desahogarlas, cuando así lo ameriten. Tampoco es necesario ser un jurista experimentado para arribar al conocimiento que, de las pruebas que se anuncian por la parte, algunas están a su alcance, en tanto que otras no. En este orden, encontramos que, fuera de alcance, pueden ser por encontrarse en poder de otras autoridades, de terceros particulares, o sujetas a un régimen de privilegio, como lo es la información de apertura de cuentas, depósitos, libranzas, registro, flujos de dinero, protegidos por el llamado secreto bancario. Así las cosas, si conforme a la Constitución no es dable a los particulares procurarnos justicia por mano propia, igualmente con base en la misma, si es dable a la potestad jurisdiccional ejercer actos de imperio, y aún de coacción, para cumplir su fin último, y el más importante del Estado: impartir justicia. Conforme a este orden, cuando a mi representado, si bien organismo de interés público, se le sitúa como contendiente en una relación jurídico procesal, se le incluye en todas las desventajas –y ventajas- que un particular tiene en litigio. Incluyendo el derecho de pedir a la autoridad jurisdiccional que ejercite su imperio y coadyuve en la integración al proceso de aquellas pruebas que se encuentran fuera de su alcance. Garantía indudable a la que, en carácter de gobernado, tiene acceso. Principio constitucional de garantía de legalidad a la que, en carácter de partido político, accede como titular. Así, con independencia de las consideraciones de orden procesal a que se acude al dar contestación a los argumentos vertidos en el correlativo por la responsable, impreco ante esta Autoridad: Ø Respeto a las garantías de audiencia y debido proceso del Partido que represento, incluyendo en ello el natural ejercicio de la potestad jurisdiccional en auxilio de la integración procesal probatoria;Ø Respeto a la titularidad de la garantía de acceso a la contienda electoral en condiciones de equidad, y al derecho de demostrar, en los mecanismos de impugnación, la violación de la misma durante el proceso electoral.
QUINTO: DURANTE EL PROCESO ELECTORAL Y EL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN, SE DIERON DIVERSAS VIOLACIONES AL CONTENIDO NORMATIVO CONSTITUCIONAL.
Respecto a que hay dos conceptos de violación distintos con el mismo numeral, según hace notar la responsable al aludir a los dos treces que hay en el escrito de reconsideración; replico que tambien la responsable incluye dos considerandos octavos, por lo que ahora me referiré al segundo de ellos. Sigue la responsable:
OCTAVO. Por otro lado, los agravios expuestos por el representante del Partido de la Revolución Democrática, Jorge Adalberto Escudero Villa, resumidos en los números 1, 11, 12, 13, 13 (sic), 15, 17 y 20, en los que hace valer violaciones Constitucionales son infundados,…”
De nueva cuenta, estimo que vale la pena mencionarlos cuando menos por su título, no solo por su ordinal, de manera que a la enumeración de la autoridad, agregaré su contenido suscinto: - 1. “NO SE ATACA EL VOTO VÁLIDO.” - 11. “SE ELUDE ENTRAR AL ESTUDIO DE LA EQUIDAD.” - 12. “EL PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE DECLARAR SU NULIDAD.” - 13. “LA DEFENSA DIFUSA DE LA CONSTITUCIÓN ES UN IMPERATIVO, NO UNA OPCION.” - 13 sic. “LA RECURRIDA NO APRECIA ADECUADAMENTE LA INTEGRACION DE LA CAUSAL ABSTRACTA DE NULIDAD, NI SU VIGENCIA.” - 15. “DURANTE EL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA, SE COMETIERON DIVERSAS VIOLACIONES PROCESALES, QUE PRIVARON AL RECURRENTE DE LA CAPACIDAD DE PROBAR.” - 17. “LA PARTE RECURRIDA DEL ACUERDO, VIOLA LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO, DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, Y AUDIENCIA, CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 y 17 CONSTITUCIONALES, ASÍ COMO 41, FRACCIÓN IV; 99, PÁRRAFO CUARTO; 105, FRACCIÓN II Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS b) y d).”, y - 20. “EL DESECHAMIENTO A PRIORI RESULTA INCORRECTO.” Por lo demás, me permito manifestar a esta Autoridad, salvo su mejor apreciación, estimo que además de los conceptos que menciona la responsable, en los que yo numero como décimo cuarto, décimo sexto, décimo octavo, décimo noveno, todos del escrito mediante el que interpongo la reconsideración, también se tocan puntos relacionados no solo con la legalidad, sino con la constitucionalidad de la decisión que se combate. Al igual que en la diversa referencia a varios de tales conceptos, a la que se alude en el tercer concepto de agravio de este escrito, por idénticas razones, estimo especialmente aplicables todos y cada uno de los temas de daño jurídico que expreso a lo largo del primer concepto de agravio también de este escrito. En consecuencia, en obvio de repeticiones, pido a esta autoridad que me tenga por invocándolos, como si los insertara a la letra al pie de la mención de cada uno de los diversos conceptos de agravio, provenientes de la apertura de la anterior instancia, que realizo a lo largo de este apartado. Desde luego, también elevo la petición a este Tribunal de que, asumiendo jurisdicción plena, decida sobre los mismos. Sigue la responsable:
“… pues del análisis de los agravios presentados en el recurso de reconsideración, así como de las constancias de autos, se desprende que pretende la nulidad de la elección de Gobernador celebrada en esta entidad federativa el cinco de julio de dos mil cinco, (sic) en virtud de una notoria inequidad en la contienda electoral en perjuicio del candidato de su partido,…”
Efectivamente, pretendo la declaración de invalidéz de la elección de gobernador, no solo por la notoria inequidad en las condiciones de contienda, sino, además, por la falta de respeto a la insaculación en la integración de las mesas directivas de casilla, al tiempo de la llamada jornada electoral. Al márgen, aclaro que el año a que alude la responsable, necesariamente, es dos mil nueve, no dos mil cinco. Sigue la responsable:
“… por parte de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, así como del Gobernador del Estado de San Luís Potosí, y a su apreciación, vulnera los principios constitucionales.-“
No solo la intervención del actual gobernador del Estado, cuya extracción partidista se corresponde con la de uno de los candidatos a gobernador; sino también me duelo de la irregular intervención, entre otros, de los gobernadores de los estados de México, Veracruz, Tamaulipas y Oaxaca, correligionarios partidistas del candidato cuya declaratoria impugno, que vulneran no solo los principios constitucionales de equidad en la contienda entre otros, sino la autonomía de nuestro Estado en la Federación, al interenir abiertamente autoridaddes de otros estados en nuestros procesos internos, favoreciendo a uno de los candidatos; estas conductas, desde luego que vulneran el Pacto Federal. Como la responsable elude pronunciarse sobre este punto, pido a este Tribunal que así lo haga al resolver el presente juicio. Sigue la responsable:
“Asimismo, refiere la inadecuada aplicación de la “causal abstracta de nulidad” en la resolución emitida por la Sala Regional Electoral.-“
Y desde luego que insisto en el tema: La causal abstracta de nulidad, deriva de un principio constitucional, que deviene en garantía, relacionada fundamentalmente con el derecho a participar en condiciones de equidad durante las campañas político electorales; en consecuencia, no admite cortapisas en su respeto. Prosigue la responsable:
“De inicio, es pertinente señalar que los agravios hechos valer en el recurso de reconsideración deben ser argumentos jurídicos adecuados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la Autoridad Primigenia tomó en cuenta al resolver;…”
Como lo he manifestado a lo largo del presente escrito, estimo que la responsable se abstiene de entrar al estudio de los conceptos de agravio que ante su potestad planteé. En consecuencia, pido a este Tribunal asuma jurisdicción y emita juicio sobre los mismos. Continúa la responsable:
“… esto es, hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a su dicho.-“
Estas simples manifestaciones de la autoridad, sin que explique por qué en su concepto pueden resultar aplicables a mi caso, implican la falta de respeto al derecho del Partido que represento de recibir de la autoridad un mandato debidamente fundado y motivado. Sigue la responsable:
“En razón de lo anterior, este Tribunal de Alzada considera lo infundado de los agravios esgrimidos por el inconforme, en razon de que no son idóneos, suficientes y eficaces para modificar la resolución impugnada, pues es necesario primeramente citara (sic) los principios, que a su criterio, fueron vulnerados en el proceso electoral de esta Entidad, tales como la legalidad, independencia, objetividad, imparicalidad,…”
Insisto, las menciones generalizadas no explican porqué en concepto de una autoridad falta idóneidad, suficiencia o eficacia. Es más, ni siquiera explica, para que se pudiera considerar medianamente motivado su aserto, en qué consisten cada uno de esos tres conceptos, para después explicar como considera que me resultan aplicables. En esta parte, tambien encontramos que la responsable vulnera el respeto a la congruencia interna de las sentencias: menciona que no cito principios tales como legalidad, independencia, objetividad, imparcialidad, para, mas adelante, referirse al punto toral de mi reclamo: la falta de equidad en la contienda. La sola mención por la responsable de este principio lineas adelante, hecha por tierra esta parte de su argumentación. Escribe la responsable:
“… y que sus argumentos estuvieran acreditados con los medios de prueba conducentes de los que se desprendiera o se indjuera la certeza de tales manifestaciones.-…”
Ya lo expresé al señalar los requisitos de la sentencia: una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo y bajo las mismas circunstancias (regla elemental de lógica). Pues bien, si la responsable y su inferior se niegan de modo categórico a admitir las pruebas que ante su potestad anuncié, y además se niegan a concederle valor probatorio a aquellas que no pudieron eludir el incluirlas en el expediente y toca, no se como ahora pretende la autoridad exigirme medios de prueba conducentes. Lo anterior, coloca al acto que reclamo, en uno que, revestido aparentemente de legalidad, implica en sí mismo un acto de injusticia, por tanto, contrario a los principios de legalidad, independencia, objetividad, imparcialidad que debieran de fortalecerlo. Declara la responsable:
“En tal sentido, tales violaciones a los principios constitucionales no pueden ser corroboradas con las referidas documentales analizadas en el considerando que antecede,…”
Tal como lo plantea la responsable, nos encontramos frente a una discusión bizantina: le niega valor a las pruebas y después dice que las mismas no demuestran las violaciones que alego. Esto, es atacar el principio de congruencia interna que debe regir a esta clase de actos, en evidente y directo perjuicio de mi representado. Considera la responsable:
“… en razón de que las mismas no demuestran ni siquiera a manera de indicio, la inequidad pretendida por el actor en la contienda electoral;…”
Afirma lo anterior sólo porque quiere decirlo así. Al efecto, me remito a la queja que expreso respecto del carácter indiciario que indudablemente tienen las testimoniales que, vertidas ante fedatario público, allegué a la responsable y su inferior, mediante la correspondiente constancia certificada. Difiero también, porque la responsable y su inferior se abstienen de entrar al análisis que propongo, en cuanto a que fue por demas evidente, clara, ostensible, a la vista y presunción de todos los potosinos, un hecho público y notorio la falta de equidad en que compitió mi Partido. Sigue la responsable:
“… así como tampoco demuestra actos como que se hubiera vulnerado la libertad del elector para sufragar, o que el proceso electoral se haya desarrollado de manera antidemocrática, o que hubiera habido campañas o propaganda con fines electorales fuera de los periodos legalmente permitidos.-“
Precisamente, de la vulneración de la libertad del elector se ocupa la llamada causal abstracta de nulidad, que invoco en criterio firme. Si la responsable hubiera analizado los hechos públicos y notorios de los que se percataron sobradamente, hasta el hartazgo, todos los potosinos, en cuanto a la falta de equidad en la contienda electoral, indudablemente hubiera arribado a lo conclusión de que se afecto la libertad de voto y el proceso democrático todo. Dada la ausencia de elementos probatorios que si anuncié en tiempo y forma, pero que no acompañé a mis inconformidades por encontrarse fuera de mi alcance, deja fuera de la apreciación de esta Sala Superior lo público y lo notorio de que me quejo. Esto es sencillamente justicia denegada. Sin embargo, la simple lectura de la ejecutoria que originó la tesis en que se previene la nulidad abstracta, nos lleva precisamente a esos elementos: una elección celebrada en forma antidemocrática y un voto emitido con la libertad coartada por la falta de equidad en la publicidad de la oferta política, que lleva al elector a emitir un voto con un conocimiento parcial de la misma, lo que necesariamente afecta su emisión, ya que la libertad plena de voto, solo se puede ejercer con el discernimiento pleno de todas las ofertas, no solo de las que más se introducen por técnicas mercadológicas en el votante. Esta ausencia de libertad, deriva de la presión originada en la mercadotecnia electorera, necesariamente afecta el voto. Afirma la responsable:
“Por otro lado, si bien el enjuiciante refiere la existencia de inequidad en la contienda electoral, que en su caso hubiera dado margen para desprender violaciones constitucionales;”
En este punto, me remito a lo que señalé lineas arriba: no hay congruencia interna en el acto que ataco. No puede ser que en una parte afirme que no menciono los principios constitucionales que estimo violados, y en esta reconozca la responsable que tiene plena conciencia de en torno a que gira gran parte de la discusión puesta a su imperio. Sigue la responsable:
“… sin embargo, el demandante no precisa, ni siquiera menciona cuál es el tope de gastos de campaña establecidos para la elección de Gobernador en el Estado;”
Falsa es esta afirmación. Tanto, que basta la simple lectura del HECHO 8 del escrito de reconsideración, así como el ANTECEDENTE 8 del escrito de inconformidad, para leer la referencia precisa a los topes de campaña de cada uno de los otros candidatos. Por si acaso no fuera suficiente, la lectura del HECHO 8 de este escrito, también incluye el dato. Si la premisa es falsa, falsa será la conclusión. Así, la sentencia que ataco es contraria a derecho por la simple circunstancia de ni siquera apreciar el planteamiento de los hechos en relación con la litis. Sigue la responsable:
“… tampoco agrega prueba alguna que permita inferir que fueron rebasados los topes de gastos de campaña;”
Volvemos a las discusiones bizantinas: no hay modo de que agregue prueba, si la autoridad me impide el ejercicio de este derecho. Desde luego, este aserto de la responsable, priva de congruencia interna al acto que reclamo. Sigue la responsable:
“… simplemente pretende que la autoridad jurisdiccional realice una especie de pesquisa o auditoría de las constancias aportadas en los autos,…”
Pues no, no se trata de una pesquiza o auditoría a realizar por la autoridad de conocimiento del recurso: - Se trata del ejercicio de la facultad de exigir a terceros, particularmente los protegidos por el secreto bancario y aquellos con los que no lo puedo obtener yo, las probanzas suficientes para dilucidar la litis; - Se trata, en todo caso, de insertar el autos el ejercicio democrático de la facultad y obligación de fiscalizar los recursos de los partidos, con cargo al órgano autónomo de elección; - Se trata, finalmente, de lograr que, mediante la aportación de pruebas suficientes e idóneas, se logre, por intermedio de la autoridad jurisdiccional, la tutela constitucional de la democracia. Dice la responsable:
“… sin señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos que considera configurativos para la nulidad de la elección de gobernador;”
Bien, me parece que si lo que pongo a litigio es la elección de gobernador en el Estado de San Luís Potosí, suponiendo sin conceder que no mencionara las siguientes circunstancias, las mismas se desprenderían, por la mas elemental lógica, del discurso litigioso: - El tiempo, se encuentra limitado en ambos escritos, así como en este mismo: del tercer domingo de agosto del año pasado, al doce de julio de este año; - El modo, variadísimo por cierto, se menciona al referir, en los tres escritos, circuntancias relacionadas con el impacto mediático de la prensa, el dispendio en los actos de campaña y en el material de propaganda, entre otros muchos; y - Pues bien, el lugar se circunscribe dentro de los limites geográficos del Estado de San Luís Potosí. Insisto, no hay congruencia interna: el alegato de la responsable cae por sí mismo antes de terminar de leerlo. Continúa la responsable:
“… asimismo omitió el principio que al actor le corresponde la carga de la prueba lo que no se produjo en este procedimiento.”
De nueva cuenta, difiero con las afirmaciones de la responsable y me remito, en lo conducente, al agravio que en este escrito señalo como segundo. En este punto, acudo a la llamada división del derecho: en la época de los romanos, era el público y el privado. A partir del siglo pasado, con la Primer Constitución Social del Mundo, anterior inclusive a la de la entonces U.R.S.S., surgió a plenitud una tercera rama o división del derecho: la que conocemos como social. En ésta incluimos, naturalmente, el del trabajo, el agrario, el ecológico entre muchos otros; y, por supuesto, el electoral. Siendo diversas las divisiones, diversas son las técnicas procesales para su individualización. El principio perfectamente aplicable a la rama del derecho privado consistente en que el actor tiene la carga de la prueba, ni siquiera es mencionable en la rama social. Luego, la afirmación de la autoridad responsable, no puede aplicar en la sentencia que ataco. Prosigue la responsable:
“Por tanto lo argumentado por el representante, es insuficiente para demostrar que los principios rectores del proceso electoral, se haya (sic) dado en condiciones carente de certeza, legalidad y objetividad.-“
Independientemente de que parece haber un error en la redacción, lo cierto es que la responsable en esta parte, realmente está afirmando que el proceso electoral se dio en condiciones de certeza, legalidad y objetividad. Para que la autoridad pueda realizar válidamente la anterior afirmación, resulta indispensable: - Que explique lo que entiende por cada uno de esos tres conceptos; - Que explique los motivos que le llevan a pensar que esos tres conceptos resultan aplicables a las elecciones hoy en tela de juicio; - Que, además, cite el lugar de definición legal que permita el conocimiento uniforme del concepto y de una base de su aplicación al caso concreto. Niguno de tales requisitos encontramos en la anterior afirmación de la responsable, que sigue:
“A lo anterior, cabe agregar que al ser esta Segunda Instancia un Tribunal de legalidad, se encuentra impedido par realizar una interpretación extensiva de los preceptos legales, así como para subsanar los agravios que de manera abstracta señala el inconforme.-“
Absolutamente de acuerdo en cuanto a sus facultades, lo cierto es que la responsable no precisa cuales son los agravios por mí expresados que, en su concepto, son manifestados “de manera abstracta”, por lo que la anterior afirmación no le sirve para motivar el acto que le reclamo. Considera la responsable:
Siguiendo con el estudio de los agravios, el promovente alega que la Sala de Primera Instancia argumentó que no puede pronunciarse de existir una contravención a los artículos 35, 37, 73, 154, 238, 240 y 249 en relación con el numeral 41 de la Constitución Federal, pero que esta situación no libera a otras autoridades para conducirse conforme a la Constitución, por la llamada “defensa difusa de la Constitución”;
Bueno, en estricto sentido, digo que cualquier autoridad de este Pais se puede manifestar en defensa difusa de la Constitución. Pero, ciertamente, es a esta Autoridad que le corresponde manifestarse sobre los precisos puntos a que se refiere el anterior segmento del acto reclamado. Y, rogando que asuma su plena potestad, solicito que se avoque a resolver sobre el punto. Declara la responsable:
“… que por tanto, ante la ausencia de efecto vinculante en la resolución de la Sala Primigenia, no implica la privación de la garantía del petición (sic) que asiste a todo gobernado.-“
Difiero de la autoridad: si bien es cierto hay ausencia de efecto vinculante si la inferior de la responsable, o aún ésta, se manifiesta en relación con la defensa difusa de la Constitución, lo cierto es que cualquier gobernado que se dirija a cualquier autoridad en nuestra Patria, tiene derecho a recibir una respuesta directa en cuanto a lo defendible, en forma difusa, del contenido Constitucional. Afirma la responsable:
“Por cuanto hace al Control Difuso de la Constitucionalidad, este Tribunal de Alzada considera que la Sala de Primera Instancia resolvió correctamente el (sic) vertir sus consideraciones respecto a que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es a traves, en su caso, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,…”
Me acojo a lo que he venido manifestando al respecto en las tres hojas anteriores. Sigue la responsable:
“… pues de acuerdo con las reformas del artículo 99 de la Constitución Federal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, está facultado (sic) para inaplicar leyes que considere inconstitucionales;”
Absolutamente de acuerdo, pero este argumento no auxilia en nada a dilucidar sobre los puntos en litigio. Prosigue manifestando la responsable:
“… destaca lo anterior, dado que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad en materia electoral y Órgano Especializado del Poder Judicial de la Federación, y su competencia en forma exclusiva es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional en esa materia, así como la custodia de los derechos político electorales de los ciudadanos, verificando que los actos y resoluciones que en esta materia se dicten, se ajusten al marco jurídico Constitucional y Legal.-“
Igualmente, manifiesto mi conformidad con el concepto, así como mi idea que el mismo resulta ocioso mencionarlo, pues no ayuda a la solución de la litis. Afirma la responsable:
“Lo anterior se corrobora por la exposición de motivos relativas a las reformas a la Constitución Federal del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete y de once de julio de mil novecientos noventa y nueve.”
Como la responsable no aclara el alcance de la expresión “Lo anterior” manifiesto mi absoluta conformidad con la misma, si se refiere exlcusivamente a los dos segmentos inmediatos anteriores transcritos. Ahora que, si la intención de la frase es hacerla llegar hasta la sesuda conclusión de que la tésis sobre la nulidad abstracta carece de vigencia, por supuesto que no estoy de acuerdo con la misma. Para la oposición que aludo en el parrafo anterior, regreso la carga procesal a la responsable: afirmo de modo tajante que de ninguna parte de la exposición de motivos de la reforma constitucional, se puede arribar a esa conclusión. Si la responsable opina lo contrario, debió fundarlo y motivarlo. Dado que lo anterior también forma parte de la litis, pido a este Tribunal que se manifieste al respecto. Continúa diciendo la responsable:
“En razón de lo considerado, es por lo se que concluye que no le asiste la razón al impetrante de que no se le dejó en estado de indefensión por parte del Tribunal Electoral.-“
Considero que, a lo largo de la expresión de este concepto de agravio, dejé en claro suficientemente que la anterior conclusión de la responsable es absolutamente incorrecta y falsa. Declara la responsable:
“Además, no existe acto alguno que presuma que se haya dejado al recurrente en estado de indefensión; no obstante que éste haya solicitado tanto a la Sala de Primera Instancia como a este Tribunal de Alzada, el desahogo de documentales diversas con la finalidad de demostrar las irregularidades acontecidas en el desarrollo de la elección de Gobernador del Estado;”
No lo presumo; lo afirmo: me deja en estado de indefensión la recurrente negativa de la autoridad responsable y de su inferior, a permitirme probar. Continúa la responsable:
“… pues si atendemos a que el “derecho de petición”, acorde a los criterios de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8º Constitucional, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta.-“
De acuerdo con esta afirmación, me acojo a todo lo que ya dije en relación con el derecho de petición. Sigue la responsable en toda una alegata sobre la petición, que en nada auxilia a la resolución del problema litigioso:
“En correlatividad con el anterior argumento, la obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracteriza por los siguientes elementos: a) La petición debe de formularse de manera pacífica y respetuosa; ser dirigida a una autoridad, y recabarse la constancia de que fue entregada; ademas de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para oír la respuesta.- b) En relación a la respuesta, la autoridad debe de emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla; tendrá que ser congruente con la petición; la autoridad debe notificar el acuerdo recaido en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; no existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y, la respuesta que se de a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quién se ejercitó el derecho, y no por autoridad diversa; además de que debe brindarse una respuesta completa fundada y motivada.-“
Simplemente digo que en todos estos puntos, la responsable no solventa la expresión de ninguno de mis agravios, y sigue diciendo:
“En el presente caso, la Sala Primigenia atendió a los anteriores elementos a fin de dar respuesta a la solicitud del representante del Partido de la Revolución Democrática, atendiendo a que de los autos de origen a fojas 976 frente y vuelta, se advierte el auto de radicación de fecha dieciocho de junio (sic) de dos mil nueve, en que determinó desechar las pruebas enunciadas, de las que la justificación se hará en párrafos que sigue (sic).-“
No es cierto. Para que hubiera dado contestación a mi escrito, sería necesario que hubiera razonado y motivado, punto por punto, la inferior de la responsable. En ese supuesto, los motivos de la litis ante ésta última, serían distintos. Prosigue la responsable:
“El agravio respecto a que, para resolver sobre la nulidad de una elección por violaciones en el desarrollo de la elección, debe atenderse a nulidad abstracta reclamada por el inconforme, no es procedente.- Sobre este punto, cabe señalar lo siguiente:.- El 13 trece de noviembre de 2007 dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos, el 99 al cual se adicionó un nuevo párrafo para, sustancialmente quedar de la siguiente manera:.- “Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excpeción de lo dispuesto en la fracción II del Artículo 105 de ésta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.- […] Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causas que expresamente se establezcan en las leyes”.- La adición de referencia a la fracción II del propio numeral 99 transcrito, se aprobó bajo el argumento de que se atiende a una preocupación respecto a los límites interpretativos desde la Constitución a toda vía de naturaleza jurisdiccional; en tal virtud se constrinñe a la autoridad electoral a ceñir sus sentencias en caso de nulidad a las causales que expresamente le señalen las leyes, sin poder establecer por vía de jurisprudencia causales distintas; en esa virtud, se perfecciona el sistema de nulidades electorales, cerrando la puerta a la creación de causales no previstas por la ley.-
Me remito a los siguientes aspectos de corte Constitucional: - La limitación o la suspensión a las garantías, tiene un procedimiento asignado en la propia Constitución; en el caso, no se ha seguido el mismo, para privar al Partido y a sus candidatos de la garantía de acceso a unas elecciones en condiciones de equidad; - La reforma que refiere la responsable es de corte orgánico: nunca y por ningún motivo, una reforma de naturaleza orgánica puede derogar el contenido dogmático de la Constitución, salvo derogación expresa; - Para ello, existe otra institución, a la que conocemos como Constituyente Permanente: en tanto este organismo no se pronuncie de modo expreso al respecto, ninguna otra expresión puede llevar, de modo tácito, la negación del contenido garante de la Constitución; - Precisamente, de este procedimiento, sujeto al Constituyente Permanente, depende cualquier variación en nuestro Pacto Fundamental; luego, el respeto de una garantía no lo podemos condicionar a que se encuentre reglamentado por una legislación estatal. Finalmente, repito, en ninguna parte de las exposiciones de motivos a que se alude en el acto reclamado, se contiene referencia, ni siquiera inferencia, a la ausencia de vigencia del criterio sobre la nulidad abstracta. Suplico a esta Potestad que, en sentencia, se manifieste sobre todos y cada uno de los puntos que toco supra líneas. Aduce la responsable:
“En razón de lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló que a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, al analizar y resolver diversos medios de impugnación electoral, previstos en el citado artículo 99 Constitucional, entre otros los promovidos para impugnar las elecciones celebradas en los Estados de la República, al elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, únicamente se debe de ocupar de los conceptos de agravio expresados en la respectiva demanda, por los enjuiciantes partidos políticos y coaliciones de partidos, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable al caso particular.-“
No es cierto, ya que ello implicaría que, para modificar la Constitución, ya no es necesario acudir al constituyente permanente; basta con que una legislatura local suprima una causal que se contiene como garantia en la Constitución, para que en ese Estado en particular no aplique la igualdad que se deriva del 1º constitucional. Ello conduciría al caos jurídico, y, en su caso, a la desintegración de la Federación; en estas condiciones, equivaldría a substituir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por un pacto de confederación de alcances inferiores a los que tiene el pacto de confederación vigente en la Nación Helvética, o algún parecido a donde se encamina el Estado Supra Nacional de la Unión Europea. Continúa la responsable:
“Como consecuencia de lo anterior, a partir de esa misma fecha, dejó de tener aplicación la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares),…”
No es cierto, lisa y llanamente, no es cierto, según se demuestra con las argumentaciones que mas adelante expreso, en conjunto con las que ya he venido desarrollando. Considera la responsable:
“… consultable en la compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.- En tal virtud, el argumento vertido en concepto de agravio que se estudia es infundado, por los motivos ya expresados.- Respecto de los agravios reseñados como 8, 14, 16 y 19, son inatendibles, en razón de que no se le admitieron las pruebas solicitadas por el promovente en el recurso de primera instancia,…”
Insisto, el agravio sobre la falta de equidad, es perfectamente fundado, y así pido que lo considere este Tribunal. Por lo que hace a la discusión bizantina, eso es: no me permite probar y dice que no es atendible mi argumento. Sigue la responsable:
“… y que el propio recurrente anunció (sic)…”
Si, anuncié: no aporté ni mucho menos obtuve su desahogo Prosigue la responsable:
“… como sigue:- A) Documental privada primera relativa a informes de instituciones bancarias que a su parecer debió recabar el pleno del consejo por el propio tribunal ante catorce instituciones bancarias con domicilio en esta plaza.-
No es mi parecer; es el secreto bancario que no puedo romper yo, pero si la autoridad responsable. Después de insertar parte de mi ofrecimiento de pruebas, que se puede leer en otro apartado de este mismo escrito, sigue la responsable:
“Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el expediente de orígen, se advierte que a fojas 975 a 977 vuelta, se encuentra el auto pronunciado el dieciocho de julio de dos mil nueve, en el que la Magistrada de Primera Instancia, acordó la recepción del recurso de inconformidad, y entre otros puntos se pronunció sobre las pruebas anunciadas por el recurrente, a saber, las documentales privadas 1, 2, 3, 4, 5, y 6; inspección y las solicitud (sic) de girar oficios a las instituciones financieras y a los partidos políticos, y las desechó en ese auto con fundamento en el artículo 225 fracción I de la Ley Electoral del Estado,
Sobre lo que me duelo en la expresión de agravios ante la responsable, y que la misma se abstiene de entrar a estudiar en el acto que ahora le reclamo. Sigue la responsable:
“… y expresó que no existían los tiempos necesarios para su desahogo.-“
No es cierto, nunca hizo esta afirmación al inferior de la responsable: se limitó a invocar una tesis sobre las facultades de la autoridad en impugnación electoral para dilucidar sobre la admisión, misma que por cierto, digo a la responsable que no resulta aplicable en los terminos que pretende su inferior. Ahora bien, en el escrito de inconformidad, en el de reconsideración y en éste, insisto en el desahogo de las probanzas; el mero transcurso de los trámites procesales correspondientes, explica por sí mismo que se hay tiempo necesario para el desahogo. La afirmación que aquí ataco, es sólo eso: una afirmación, que la responsable no justifica con ningun tipo de razonamiento. Escribe la responsable:
“En tanto que de las pruebas técnicas 1 y 2 también las desechó porque consideró que no fueron presentadas en su escrito inicial y citó el artículo 226 de la Ley Electoral como fundamento de su acuerdo.-“
Lo que no resulta suficiente. Insisto: ni la responsable ni su inferior, motivan el desechamiento de las pruebas, se limitan a meras aseveraciones de carácter general. Dice la responsable:
“En tales condiciones, si el desechamiento de las citadas probanzas se efectúo en un auto, éste debió ser combatido en su oportunidad y al no hacerlo así, no puede ser objeto de estudio en esta Segunda Instancia;”
Con una salvedad: en el procedimiento contencioso local, no se establece medio de impugnación para el caso de desechamiento de pruebas en primera instancia. Considera la responsable:
“… por tanto, si el recurrente estima que se infringió el contenido del artículo 226 de la ley de la materia, debió de impungar el auto de dieciocho de julio en el que se le desecharon,…”
Si, siempre y cuando la legislación correspondiente me concediera el mecanismo adecuado para ello. Declara diciendo la responsable:
“… pues hacerlo hasta esta Segunda Instancia, resulta inoportuno e inoperante, toda vez que en la Alzada no está permitido legalmente el ofrecimiento de pruebas y debe resolverse con base únicamente en lo que ya obra en el expediente respectivo.-“
Entonces, si la Ley Local de la materia no me concede recurso y la primera instancia me niega, de acuerdo a este razonamiento, simplemente me quedo sin pruebas. Ni el razonamiento ni la legislación pueden ser acordes a la Constitución Federal. Pido a este Tribunal se pronuncie sobre este punto en específico, y repare las violaciones a las garantias que la responsable, su inferior y la misma legislación, le irrogan al Partido que represento. Continúa la responsable:
“Tiene aplicación en la especie la tesis, registro 919253, Sala Superior, Apéndice 2000, Tomo Viril, PAR. Electoral, Electoral, visible en la página 204, en la Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Epoca, suplemento 1, páginas 62-63, Sala Superior, tesis S3EL 024/97, que dispone:.- RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.-“
(Inserta texto) Nada que ver con la litis que planteo, ni auxilia en la resolución de la misma. Expresa la responsable:
“No es óbice a lo anterior el hecho de que la Magistrada de Primera Instancia en la resolución recaida al recurso de inconformidad del 23 de julio de 2009, haya pronunciado que ninguna prueba que acompañó el recurrente es apta para declarar nula la votación, pues no alteró la secuencia procesal.-
Difero de la responsable: claro que es óbice; tan lo es, que el punto constituye motivo de expresión de agravio, por cierto no resuelto por la responsable en el acto que ataco. La igualdad procesal abarca a todas las partes que intervienen en la relación, aún la que decide sobre la misma, en este caso, la inferior de la responsable. Dice la autoridad demandada:
“Por otra parte, cabe aclarar que el recurso de reconsideración previsto en el artículo 218 dela Ley Electoral del Estado, es un medio de defensa en el cual no procede la suplencia de la deficiencia de los agravios, toda ves que es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual únicamente se permite al Tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos y no se otorga facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado para subsanar de oficio las deficiencias y omisiones que puedan existir en los agravios formulados por los promoventes.- En tales condiciones, los agravios que se expresan deben contener razonamientos tendentes a combatir los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución impugnada, ello con el propósito de desmostrar la violación de algún precepto legal, por su omisión, indebida aplicación o bien, por su incorrecta interpretación, así como también por una inadecuada valoración de pruebas en perjuicio del promovente.- …”
De acuerdo con el argumento, con la salvedad de que no sirve en nada a la resolución de la litis. A contrario imperio, diría que tampoco puede la responsable suplir la deficiencia en los planteamientos de su inferior. Sigue la responsable:
“Es el caso que el recurrente, en lugar de impugnar el citado auto de dieciocho de julio de dos mil nueve, en el recurso de reconsideración, en punto DÉCIMO SÉPTIMO, señaló que la Sala de Primera Instancia violó en su perjuicio las garantías de debido proceso, debida fundamentación y motivación y audiencia consagradas en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, 41 fracción IV, 99, párrafo II y 116 fracción b) y d), porque se le priva del derecho de probar;
No, si impugné el acuerdo, cuando la ley de la materia me lo permitió, es decir, al interponer la reconsideración; por otro lado, efectivamente, pido a este Tribunal que se pronuncie sobre las violaciones de que me duelo. Prosigue la responsable:
“… alega que cada una de las pruebas que anunció debió ser explicada en forma detallada, que no les basta solo mencionarlas y debe fundar su desechamiento.”
Y lo vuelvo a alegar en esta instancia, ahora en relación no solo con la inferior, sino además con la responsable. Remata la responsable:
La Ley Electoral del Estado de San Luís Potosí, contempla el recurso de reconsideración como un medio de defensa que en función de los agravios expresados, sirva para justipreciar las resoluciones recaidas a los recursos de revisión e inconformidad que se dicten en los procesos electorales.-
Argumento al que cabe la calificativa, lisa y llana, de fútil. En consecuencia, resultan incorrectos todos y cada uno de los resolutivos con los que corona su diatriba la responsable, especialmente el primero, por lo que hace a la incorrecta calificación de mis conceptos; y el segundo, por lo hace a la confirmación del acto objeto de la reconsideración y de su antecedente inmediato, el que originó el recurso de inconformidad. V. Respecto de los preceptos violados, me permito realizar algunas diferencias en su señalamiento: - Se violan en perjuicio de mi Partido, las garantías que se conceden en los dispositivos 1, 8, 14, 16, 17, 19, 31, 35 fracción II, 41, 49, 60 y 99 de la Cosntitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; - Así mismo, se violan los artículos 8º, de la Ley Electoral del Estado de San Luís Potosí; - Se violan las normas 4º, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral; - Se violan las reglas 222, 352 y 353 del Código Federal de Procedimientos Civiles; - Además, se violan los preceptos legales que cito a lo largo de la expresión de agravios. VI. Razones de contradicción entre la legislación local y el Pacto Fundamental de la República: Estas también se manifiestan a lo largo de la expresión de agravios.
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
También encontramos diversos requisitos en este inciso, a lo que me permito puntualizar: VII. Anuncio y aportación de pruebas: Sin demérito de lo que manifeste en el cuarto concepto de agravio, en relación al contenido de los dispositivos 89 y párrafo 2 del 91, ambos de la Legislación de la Materia, dada la especial circunstancia de indefensión que se deriva de la negativa a recibir las mismas por la responsable y su inferior, me permito anunciar pruebas del Partido que represento. A su ves, anunciar pruebas, implica cumplir con diversos condicionantes jurídicos, empezando por el señalamiento de las que resultan procedentes, procesalmente hablando; en consecuencia, también inserto, en lo conducente, la norma que se ocupa de ello:
Artículo 141. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
a) Documentales públicas;
Con tal carácter anuncié de mi parte, en el recurso de inconformidad radicado bajo el expediente SRZC-RI-69/2009 del índice de la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, las siguientes, que también anuncio para la presente instancia: A. DOCUMENTAL PÚBLICA PRIMERA, consistente Informe de Autoridad, consistente en el que deberá de emitir la Comisión Permanente de Fiscalización, abarcando los siguientes puntos: 1. Todos y cada uno de los informes trimestrales de gasto ordinario, emitidos en cumplimiento a sus obligaciones de rendir cuentas, durante el lapso que comprende el actual proceso electoral, por los siguientes partidos: a. Partido de Acción Nacional;b. Partido Nueva Alianza;c. Partido Revolucionario Institucional;d. Partido Verde Ecologista de México; y,e. Partido Social Demócrata. Obligación que se contiene en la fracción XIV del arábigo 32 de la Ley Electoral del Estado de San Luís Potosí. B. Como prueba superviniente, los propios informes, relacionados con los gastos de campaña, cuando cada uno de dichos partidos cumpla con su respectiva obligación, prevista en la misma fracción.
b) Documentales privadas;
Igualmente, en el mismo expediente y ante la misma autoridad, anuncié como tales de mi parte, las siguientes, que ahora anuncio en esta Instancia: C. DOCUMENTAL PRIVADA PRIMERA, consistente en los Informes de Instituciones Bancarias, mismos que puede y debe de recabar esta Autoridad, y que abarcará: 1. Las siguientes instituciones del sistema financiero mexicano: a. Banco Nacional de México, S.A. (Banamex);b. Banco Mercantil del Norte, S.A. (Banorte);c. Banco del Bajío, S.A.;d. Banco Santander Serfín, S.A.;e. Banco BBVA Bancomer, S.A.;f. Bansefi, S.A.;g. Banco HSBC, S.A.,h. Banco Compartamos, S.A.;i. Banco Banobras, S.A.;j. Banco Scotiabank Inverlat, S.A.;k. Banco Waltmart de México Adelante, S.A.;l. Bancomext, S.A.;m. Banejercito, S.A.; y,n. Financiera Rural, antes Banrural, S.A. Las anteriores instituciones, cuentan con domicilios ampliamente conocidos en ésta Plaza. 2. Los siguientes partidos políticos, por conducto de cualesquiera de sus órganos de gobierno o personas físicas que ostenten representación respecto de los mismos: a. Partido de Acción Nacional;b. Partido Nueva Alianza;c. Partido Revolucionario Institucional;d. Partido Verde Ecologista de México; y,e. Partido Social Demócrata. 3. Las siguientes personas físicas: a. Del candidato a gobernador del Estado de San Luís Potosí, Licenciado Alejandro Zapata Perogordo;b. De la C. Marcela Suárez del Real Báez, esposa del anterior;c. Del candidato a gobernador del Estado de San Luís Potosí, Doctor Fernando Toranzo Fernández;d. De la C. María Luisa Ramos, esposa del anterior;e. Del C. Héctor Mendizábal Pérez, en su carácter de presidente estatal del PAN en San Luís Potosí;f. Del C. Aurelio Gancedo Pérez, en su carácter de presidente estatal del PRI, también en el Estado de San Luís Potosí;g. Del C. Jesús Conde Mejía, tesorero o administrador de la campaña del Dr. Fernando Toranzo Fernández;h. Del C. Manuel Barrera Guillén, en su carácter de presidente estatal del Verde Ecologista, en San Luís Potosí;i. José Luis Briones Briceño, en su carácter de presidente estatal del PANAL, en San Luís Potosí;j. De la C. Teresa de Jesús Mendoza Rivera, en su carácter de presidente estatal del PSD, en San Luís Potosí;k. De la persona física que está registrada ante la autoridad electoral en el Estado de San Luís Potosí como la que se ocupa de administrar las finanzas, a nivel estatal, de cada uno de los multicitados partidos, sea cual fuere la denominación que dentro de cada organigrama tenga, nombre que deberá de suministrarse por la misma autoridad a esta Instancia;l. De todos y cada uno de los representantes municipales, distritales o estatales de los partidos que se mencionan en el punto “2” anterior, que hubieran sido registrados ante las correspondientes autoridades electorales del Estado de San Luís Potosí, durante el actual proceso; y,m. De todos y cada uno de los integrantes de los Órganos Ejecutivos Estatales, en San Luís Potosí, cualquiera que sea su denominación, de los partidos políticos a que se refiere el punto “2” de este mismo apartado, a lo largo de este proceso electoral. La autoridad electoral en el Estado de San Luís Potosí, cuenta con el preciso registro de los nombres y domicilios de las personas físicas que a lo largo de este proceso electoral, son o han sido integrantes de cada uno de dichos órganos, así como de las funciones que desempeñan los nombrados, además de contar con los domicilios de las personas físicas que se designan por sus nombres en este apartado, por lo que pido desde ahora se le requiera a dicho Organismo Público Autónomo para que suministre la información correspondiente a esta Autoridad Juzgadora. 4. Respecto de cualquier cuenta que las instituciones financieras mencionadas en el punto “1” de este apartado, tengan o hubieran tenido registrada o registradas, a partir del tercer lunes del mes de agosto del año inmediato anterior, hasta hoy día de la fecha, a nombre de cualquiera de los partidos políticas o personas físicas que se implican en ésta probanza, en el Estado de San Luís Potosí. 5. Un informe detallado de las cuentas a que se refiere el punto “4” anterior, que incluya: a. Número de cuenta;b. Clase de cuenta;c. Identificación específica de la sucursal en que se lleva la cuenta;d. Todos y cada uno de los movimientos registrados en dichas cuentas, durante el periodo correspondiente al actual proceso electoral;e. El nombre de las 25 veinticinco personas físicas o morales que mas frecuentemente recibieron depósitos provenientes de las cuentas en mención, por cualquier medio, incluyendo en modo enunciativo mas no limitativo, emisión de cheques, transferencias electrónicas, etc.;f. El nombre de las 25 veinticinco personas físicas o morales que mas frecuentemente realizaron depósitos o transferencias a favor de las cuentas en mención, por cualquier medio, incluyendo en modo enunciativo mas no limitativo, emisión de cheques, transferencias electrónicas, etc.; y,g. Saldo promedio anual, mensual y semanal de las multicitadas cuentas. Esta Autoridad cuenta con la facultad para obtener la información reservada por el llamado secreto bancario, lo que no se encuentra al alcance del Partido que represento. Considero que la pertinencia de esta prueba consiste en la posibilidad de establecer, prácticamente sin margen de error, el monto y promedio de los gastos aplicados a las campañas respectivas de los otros dos candidatos; la pretensión material que persigo es demostrar la existencia de un flujo de dinero que, con mucho, supera el monto de los límites para gastos en campaña; la pretensión jurídica es que, demostrada tal infracción, se demuestra el modo como la misma afecta al principio de equidad en contienda, con lo que se altera necesariamente el proceso todo y el resultado final en campaña, lo que da paso a mi pretensión de que se respete el principio de equidad electoral que se previene en el citado artículo 41 de la Constitución Política de nuestro País. D. DOCUMENTAL PRIVADA SEGUNDA, consistente en la información que deberá de recabar esta autoridad judicial, ya que, bajo protesta, manifiesto que la misma no se encuentra en mi poder ni me es posible obtenerla, que abarca los siguientes extremos: 1. Personas a las que se deberá de requerir por la información: a. Razones sociales o giros mercantiles, por conducto de quién o quiénes resulten ser sus legales representantes: - Autobuses Cerritenses de Turismo, con domicilio en Rancho Villa Lolita número veinte, en Cerritos, S.L.P.;- Transportes Zima Real, con domicilio en Pípila número noventa, en Cerritos, S.L.P.;- ETN, que puede ser localizada en la central camionera “nueva” de ésta Capital;- Transportes Tamaulipas, S.A. de C.V., que también puede ser localizada en la misma central camionera;- Autobuses Estrella Blanca, igualmente localizable en la citada central camionera;- Autobuses Centrales de México Flecha Amarilla, igualmente localizable en la central camionera;- Autobuses Americanos, con oficinas en el tramo San Luís Querétaro, lado norte de la carretera federal 57, sin número, dentro de la zona urbana de la Capital;- Autobuses de la Piedad, con domicilio ampliamente conocido en ésta Plaza;- Autobuses del Noreste, también con oficinas en la mencionada central camionera;- Autobuses el Conejo, que también cuenta con oficinas en esa central y además tiene diversos domicilio ampliamente conocidos en esta zona conurbada;- Autotransportes del Altiplano, con oficinas en el número doscientos de las calles de López Velarde, en ésta Capital;- Eliza Tour, con domicilio en el número quinientos de las calles de Dolores Jiménez Y Muro, de ésta Ciudad;- Flecha Amarilla, también con oficinas en la central camionera nueva de ésta Capital, localizada en el kilómetro 2 de la carretera federal 57, tramo San Luís Potosí a Querétaro;- Líneas Terrestres, igualmente con oficinas en la central camionera;- Losgra Transportes, con domicilio en el quinientos setenta de la avenida Fray Diego de la Magdalena, en ésta ciudad;- Ómnibus de México, con oficinas en la central camionera de ésta Ciudad;- Ómnibus Mexicanos, localizable en la central camionera de ésta Plaza;- Primera Plus, también con oficinas en la tan citada central camionera;- Real Tours Alpez, localizable en el local cincuenta y dos de la Plaza Industrias de ésta Localidad;- Serval Transportes, ubicado en el número trescientos treinta y ocho de la Avenida Las Torres en ésta localidad;- Sett, cuyas oficinas se encuentran en la finca número tres mil ochocientos sesenta de la Avenida Soledad, en esta plaza;- Sistemas Empresariales y Turísticos de Transporte, con domicilio en el número cincuenta y dos de la Avenida Industrias en esta Plaza;- Terrestres Nuñez Diligencias, con domicilio ampliamente conocido en el Km. 1.3 de la carretera a Matehuala en esta ciudad;- Tour Transportes, con domicilio en Av. Revolución 320 en esta Plaza;- Transpaís San Luis, con domicilio en Central Km. 2, en esta Plaza;- Transpaís Turismo, con domicilio en Benito Juárez 1277 en esta Plaza;- Transportadora Egoba, con domicilio en Eje 122, 205 S/N. en esta Plaza;- Transportes Vencedor, S.A., de C.V., con domicilio en Dalias 1160, en ésta Plaza;- Transportes Arias, con domicilio en Cruz Colorada 125, en esta Plaza;- Transportes Curiel, con domicilio en Libramiento S/N., en esta Plaza;- Transportes Lucano, con domicilio en José Gpe. Torres 238, en esta Plaza;- Transportes Nales Aldavsa, con domicilio en Av. Industrias 95, en esta Plaza;- Transportes Selg, con domicilio en Eje 128, 180 S/N., en esta Plaza;- Transportes Sta. Vinylssa, con domicilio en Villa de Oriente 121, S/N., en esta Plaza;- Transportes Tamaulipas, con domicilio en Ramón López Velarde 200, en esta Plaza;- Transportes Vencedor, con domicilio en la misma Central Camionera 2 3, en esta Plaza; b. Personas físicas dedicadas a la actividad de transporte colectivo: - Torres López Alejandro, con domicilio en Rafaél Nieto número treinta y tres, en Cerritos, S.L.P.;- Balcazar Meráz Fernando, con domicilio en el número ciento quince de las calles de Las Mercedes, de ésta Municipalidad;- Fuentes Hernández Fernando, con domicilio en Constitución de 1857 número ciento cinco, de ésta Ciudad;- Gómez Buenrostro Alejandro Carlos, con domicilio en periférico Oriente sin número de ésta Capital;- Herrera Hernández Imelda, con domicilio en calle Del Sauce número ciento siete, en esta zona urbana;- Macías Briones Juan José, quien puede ser localizado en la finca marcada con el número cuatro de las calles de Benito Juárez, en ésta municipalidad;- Sartillo Portillo Wendy, con domicilio en el número ciento cincuenta y cuatro de la Calzada Zempaxuchitl en ésta Ciudad; 2. Información que deberá de pedirse a dichas personas: a. Costo de facturación de alquiler de una unidad de transporte por evento, por día y/o por temporada; dentro de la misma plaza. b. Los mismos datos en relación con el traslado de personas entre dos plazas distintas, con especificación de costo por kilometro de distancia; c. Número de veces que fueron contratados sus servicios para eventos propios de la campaña político electoral del Dr. Fernando Toranzo Fernández en este proceso electoral que ahora impugno. d. Número de unidades-servicio que el total fueron contratados con el objeto referido el la pregunta inmediata anterior. e. Costo total facturado por esos servicios. f. Personas a las que se facturó el servicio con especificación del carácter que ostentaba, es decir candidato, presidente de comité electoral, etc. g. Número de veces que fueron contratados sus servicios para eventos propios de la campaña político electoral del Lic. Alejandro Zapata Perogordo en este proceso electoral que ahora impugno. h. Número de unidades-servicio que el total fueron contratados con el objeto referido el la pregunta inmediata anterior. i. Costo total facturado por esos servicios. j. Personas a las que se facturó el servicio con especificación del carácter que ostentaba, es decir candidato, presidente de comité electoral, etc. E. DOCUMENTAL PRIVADA TERCERA, consistente en la información que deberá de recabar esta autoridad judicial, ya que, bajo protesta, manifiesto que la misma no se encuentra en mi poder ni me es posible obtenerla, que abarca los siguientes extremos: 1. Personas o razones sociales mercantiles a las que se debe recabar la información: a. SUPER SERVICIO UNION, SA. DE C.V., con domicilio en AVENIDA LAZARO CARDENAS Y VICENTE GUERRERO 1 - COLONIA TULIPANES - 79170 - EBANOb. ENERGETICOS DE EBANO, SA. DE C.V., con domicilio en AVENIDA LAZARO CARDENAS SN - COLONIA EL VERGEL - 79180 – EBANO.c. ENERGETICOS DE LA HUASTECA, S.A. DE C.V., con domicilio en CARRETERA MEXICO LAREDO SUR S/N - COLONIA HIDALGO - 79080 - CIUDAD VALLES.d. LUBRICANTES, con domicilio en ESQ. MARIANO JIMENEZ ESQ. SANTOS DEGOLLADO S/N - COLONIA ALAMITOS - 78280 - SAN LUIS POTOSI.e. ESTACION DE SERVICIOS LOS GRILLITOS, S.A. DE C.V, con domicilio en CARRETERA VALLES RIOVERDE 220 - COLONIA CIUDAD VALLES CENTRO - 79000 - CIUDAD VALLES.f. GRUPO DE SERVICIOS JATEÑO S.A. DE C.V., con domicilio en g. ESTACIONES DE SERVICIO S.A. DE C.V. AVENIDA AV. 5 DE FEBRERO 235 NORTE, COLONIA PRADOS GLORIETA, SAN LUIS POTOSI. h. SERVICIO NAVA MEDRANO S.A. DE C.V. COMPRA VENTA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES CALLE MATAMOROS OTE 402,COLONIA MATEHUALA CENTRO, MATEHUALA, i. SUPER SERVICIO DIGAS, S.A. DE C.V. - COMPRA Y VENTA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES CARRETERA VALLES TAMPICO KM-31, PUEBLO TAMUIN.j. ULTRA SERVICIO ALAMEDA S.A. DE C.V. AVENIDA MANUEL J. OTHON 485 - COLONIA SAN LUIS POTOSI CENTRO, SAN LUIS k. SUPER SERVICIO ALFA, S.A. DE C.V. CARRETERA MEXICO LAREDO KM. 376 - EJIDO MATLAPA, TAMAZUNCHALE. l. CANUTO TORRES ARANDA CARRETERA FEDERAL TAMPICO BARRA DE NAVIDAD KM. 111+500, ZONA FEDERAL CIUDAD DEL MAIZ, CIUDAD DEL MAIZ. m. ENERGETICOS POTOSINOS S.A. DE C.V. CALLE PEDRO ANTONIO SANTOS 643, COLONIA CIUDAD VALLES CENTRO, CIUDAD VALLES. n. AUTO PARK HUASTECO, S.A. DE C.V. CARRETERA LIBRAMIENTO SUR S/N - COLONIA LAS LOMAS, CIUDAD VALLES. o. ENERGETICOS DE TANQUIAN, S.A. DE C.V. CARRETERA CARR. XOLOL 37 - PUEBLO TANQUIAN DE ESCOBEDO, TANQUIAN DE ESCOBEDO. p. TORRES DIESEL, S.A. CARRETERA VALLES RIO VERDE 242 B, CIUDAD VALLES q. ALFONSO ESPER BUJAIDAR - COMPRA Y VENTA DE GASOLINA, ACEITES Y LUBRICANTES CARRETERA VALLES SAN LUIS KM 31.5 - PUEBLO AQUISMON - 79760 - AQUISMON - SAN LUIS POTOSI r. ESTACION DE SERVICIO HUICHIHUAYAN, S.A. DE C.V. CARRETERA MEXICO LAREDO KM.400, EJIDO HUICHIHUAYAN, HUEHUETLAN. s. ALFONSO ESPER BUJAIDAR VENTA DE GASOLINA Y DIESEL CARRETERA CRUCE DE RASCON 31.5 - PUEBLO AQUISMON - 79760 - AQUISMON - SAN LUIS POTOSI t. ALFONSO ESPER BUJAIDAR - COMPRA Y VENTA DE GASOLINA ACEITES Y LUBRICANTES BOULEVARD MEXICO LAREDO 1105, CIUDAD VALLES CENTRO CIUDAD VALLES. u. SERVICIO ERIK ORLANDO Y HNOS, S.A. DE C.V. CALLE JUAREZ Y DOS DE ABRIL S/N - RANCHO / RANCHERIA CARDENAS, CARDENAS. v. ENERGETICOS DE TAMAZUNCHALE S.A. DE C.V. - CARRETERA HORIZANTLAN KM 2.7 - ZONA FEDERAL TAMAZUNCHALE. w. ALEJANDRO CASTILLO SANCHEZ - LABORATORIO DIESEL CALLE JUAN SARABIA 18, COLONIA OBRERA, CIUDAD VALLES. x. SERVICIO ACOSTA, S.A. DE C.V. – GASOLINERIA CARRETERA MEXICO -LAREDO 360, ZONA FEDERAL TAMAZUNCHALE, TAMAZUNCHALE. y. GAUDENCIO LOPEZ DOMINGUEZ - C/V CALLE LOPEZ DAVILA 8, EJIDO EL ZACATON, VILLA DE RAMOS. z. COMBUSTIBLES EL MIRADO S.A DE C.V. - CARRETERA AGUA BUENA TAMBACA KM. 12 S/N, PUEBLO TAMASOPO, TAMAZOPO. aa. ADELITA MANCILLAS MACIEL - C/V DE GASOLINA CALLE VICENTE SUAREZ 4 - EJIDO HERNANDEZ, VILLA DE RAMOS. bb. ARTURO CORONADO JIMENEZ - C/V DE GASOLINA CALLE CONSTITUCION 20 - PUEBLO RAMOS VILLA, VILLA DE RAMOS.cc. CANUTO TORRES ARANDA - VENTA DE GASOLINA Y DIESEL, BOULEVARD MIGUEL BARRAGAN 39 - ZONA FEDERAL CIUDAD DEL MAIZ, CIUDAD DEL MAIZ. dd. GERARDO SALDAÑA OCHOA CALLE BENITO JUAREZ 14 A - EJIDO EL ZACATON, VILLA DE RAMOS. ee. JUAN CARLOS HERVERT SANCHEZ - SERVICIO DE LAVADO DE AUTO Y VENTA DE GASOLINA, CARRETERA SAN MARTIN-TAMAZUNCHALE S/N - EJIDO CARRIZO, SAN MARTIN CHALCHICUAUTLA. ff. PEDRO RODRIGUEZ JUAREZ - VENTA DE GASOLINA CALLE ARISTA 14 - PUEBLO LAGUNILLAS, LAGUNILLAS. gg. Super Gasolinera Alamitos S.A. de C.V. Avenida Santos Degollado y Mariano Jimenez S/N Alamitos, San Luis Potosí.hh. Gasolinera Dieciocho de Marzo S.A. de C.V. Avenida Scop 805
Burocrata, San Luis Potosí. ii. AlamitosSuper Gasolinera Alamitos Av. Cordillera Karakorum No. 1000 D
Lomas 4° Secc., San Luis Potosi. jj. Gomez Sanchez Jose Trinidad JUAREZ 211, MATEHUALA.kk. Pedraza Torres Pablo BETANCOURT 424, MATEHUALA. ll. Servicio Guerra Hnos. Ultima Calle Nte. 426 Col. Inds. Mexicana, SAN LUIS POTOSI. mm. Servicio Otahegui Fray D de la Magdalena 2, SAN LUIS POTOSI, nn. Super Servicio Del Potosi San Luis Querétaro Km 189-0, SAN LUIS POTOSI oo. Gasolinera Grupo Orsan. Estación de Servicio Villalobos.Ave. Benito Juarez 57 Zona Hotelera. San Luis Potosí.pp. GASOLINERA EBANO CALZ DE GUADALUPE 1195, SAN JUAN DE GUADALUPE, EBANO.qq. GASOLINERA SAN LUIS CARR CENTRAL KM 426 , INDUSTRIAL MEXICANA , rr. SUPER GASOLINERA EL SAUCITO CARR SN LUIS POTOSI TORREON KM 5-447, SAN ANGEL 3 SECCION, SAN LUIS POTOSI.ss. GASOLINERA OMEGA MATEHUALA II, CRR ARROYO MATEHUALA S/N 4, REPUBLICA, SUPER GASOLINERA ALAMITOS. AVE SANTOS DEGOLLADO SN , ALAMITOS, MATEHUALAtt. INVERSIONES DE RIOVERDE SA DE CV, con domicilio en CARRETERA RIOVERDE-SAN LUIS KM. 12 - COLONIA RIO VERDE CENTRO - 79610 - RIOVERDE Tengo plena conciencia de que necesariamente existen mas giros mercantiles que se dediquen al expendio de combustible; sin embargo, si se recaba la información que solicito de cada una de las mencionadas, considero que ésta Autoridad contará con un muestreo suficiente, que le forme una idea aproximada del gasto solamente en combustibles, uno de los extremos que justifican mi afirmación: necesariamente, los dos contendientes, Zapata y Toranzo, rebasaron los lìmites que les fijò la autoridad electoral, por lo que a gastos de campaña hace. 2. Información que se debe recabar: a. Si en el periodo comprendido en el presente proceso electoral, en el Estado de San Luís Potosí, ha facturado cualquier cantidad por concepto de adquisición de cualquiera de los bienes que se dedica distribuir, a cualquiera de las siguientes personas o entidades: - Partido Acción Nacional;- Partido Nueva Alianza;- Partido Revolucionario Institucional;- Partido Verde Ecologista de México;- Partido Social Demócrata;- Doctor Fernando Toranzo Fernàndez;- Licenciado Alejandro Zapata Perogordo;- Cualquiera de los integrantes de los organos directivos estatales en San Luís Potosí, de los partidos mencionados en los incisos “a” al “e” de este mismo apartado (pido que el Comité Estatal Electoral y de Participación Ciudadana Organismo Público Autónomo del Estado de San Luís Potosí, remita una lista con los nombres de las personas físicas que han tenido cargos en los organos de dirección estatal de tales partidos, a lo largo del periodo que comprende el proceso electoral que ahora impugno). b. En caso de haber facturado a nombre de cualquiera de los referidos en el inciso inmediato anterior, indicar, con meridiana claridad: - Importe total facturado en el periodo;- Modo de pago del importe total facturado, en caso de documento mercantil, con descripcion de los elementos identificativos del mismo (numero de cheque o contra factura, etc.);- Material expendido, con las siguientes precisiones:- Número total de litros o unidades de medida facturados;- Numero total de servicios (Veces en que se surtió) en que se dividió la entrega del material expendido; c. En caso de haberse abierto una línea de crédito, manifestar:- Quienes fueron la o las personas autorizadas para firmar cualquier tipo de crédito; - Cuál fue el límite máximo de crédito contratado;- Cuáles fueron el o los vehículos autorizados para recibir lubricantes o combustibles a crédito;- Cuál fue la periocidad de pago pactada;- Cuál fue la regularidad en el pago;- Si al día de hoy, tiene saldo pendiente de cobro, y en su caso, el importe del mismo. F. DOCUMENTAL PRIVADA CUARTA, consistente en la documentacion que debera de recabar la autoridad, ya que bajo formal protesta manifiesto que la misma no se encuentra a mi alcance bajo los siguientes términos:1. Personas a las que se debe de recabar la informacióna. MATEHUALA AUTOMOTRÍZ, S.A.b. VAPSA.c. MITSUSAN, SA.d. POTOSINA SEAT.e. FORD SAN LUIS, S.A.f. DALTON TOYOTA SAN LUISg. FORD AUTMOTRIZ LOMAS SAN LUISh. V W TANGAMANGA, S.A.i. LUMI AUTOMOTRIZ, S.A.j. TORRES CORZO AUTOMOTRIZ, S.A.k. DALTON TOYOTA, S.A.l. SUZUKI TANGAMANGAm. MAZDA SAN LUISn. EUROFRANCE AUTOS PEGUEOT 2. DATOS QUE DEBERAN SER PROPORCIONADOS a. Si en el periodo que comprende el actual proceso electoral, ha tenido tratos de compra, venta, arrendamiento, préstamo o cualquiera otros que, con independencia de la denominación que se de al mismo, implicó o implique entregar la tenencia material de un vehículo automotor, sea este nuevo, semi nuevo o usado, sin importar las condiciones en que el mismo se encontrára con objeto de que el mismo haya prestado servicios de traslado de cualquier indole, ya sea de personas o de carga, para los siguientes entes o personas fisicas, en el Estado de San Luís Potosí; - Partido Acción Nacional;- Partido Nueva Alianza;- Partido Revolucionario Institucional;- Partido Verde Ecologista de México;- Partido Social Demócrata;- Doctor Fernando Toranzo Fernàndez;- Licenciado Alejandro Zapata Perogordo;- Sra. María Luisa Ramos;- Sra. Marcela Suárez del Real;- Cualquiera de los integrantes de los organos directivos estatales de los partidos mencionados en los incisos “a” al “e” de este mismo apartado, en el Estado de San Luís Potosí, (pido que el Comité Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luís Potosí, remita una lista con los nombres de las personas físicas que han tenido cargos en los organos de dirección estatal de tales partidos, a lo largo del periodo que comprende el presente proceso electoral). b. En caso de haber facturado a nombre de cualquiera de los referidos en el inciso inmediato anterior, indicar, con meridiana claridad: - Importe total facturado en el periodo;- Modo de pago del importe total facturado, en caso de documento mercantil, con descripcion de los elementos identificativos del mismo (numero de cheque o contra factura, etc.);- Bien entregado, acompañando copia de las facturas correspondientes. c. En caso de haberse abierto una línea de crédito, manifestar:- Quienes fueron la o las personas autorizadas para firmar cualquier tipo de crédito; - Cuál fue el límite máximo de crédito contratado;- Cuáles fueron el o los vehículos objeto del crédito;- Cuál fue la periocidad de pago pactada;- Cuál fue el monto de cada periodo;- Cuál fue el monto total utilizado en crédito;- Si al día de hoy, tiene saldo pendiente de cobro y el importe del mismo. G. DOCUMENTAL PRIVADA QUINTA, consistente en la documentacion que debera de recabar la autoridad, ya que bajo formal protesta manifiesto que la misma no se encuentra a mi alcance bajo los siguientes términos: 1. Personas a las que se debe de recabar la información a. IMPRENTA LUCY Y ENCUADERNACION
TOMASA ESTEVES 835 , ALAMITOS , C.P 78280 , SAN LUIS POTOSI , SLP

b. CALCOMANIAS OFFSET
5 DE MAYO 815 , CENTRO , C.P 78000 , SAN LUIS POTOSI , SLP

c. SUA-IND SUAJES INDUSTRIALES LUNA
JUAN SARABIA 344 -B , NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD , C.P 78398 , SAN LUIS POTOSI , SLP

d. IMPRENTA GEMA
JUSTO CORRO 238 , INDEPENDENCIA , C.P 78330 , SAN LUIS POTOSI , SLP

e. LA BUENA IMPRESION
PANTALEON IPIÑA 196 , CENTRO , C.P 78000 , SAN LUIS POTOSI , SLP

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k. IMPRENTA LUCY Y ENCUADERNACION
TOMASA ESTEVES 835 , ALAMITOS , C.P 78280 , SAN LUIS POTOSI , SLP

l. CALCOMANIAS OFFSET
5 DE MAYO 815 , CENTRO , C.P 78000 , SAN LUIS POTOSI , SLP

m. SUA-IND SUAJES INDUSTRIALES LUNA
JUAN SARABIA 344 -B , NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD , C.P 78398 , SAN LUIS POTOSI , SLP

n. IMPRENTA GEMA
JUSTO CORRO 238 , INDEPENDENCIA , C.P 78330 , SAN LUIS POTOSI , SLP

o. LA BUENA IMPRESION
PANTALEON IPIÑA 196 , CENTRO , C.P 78000 , SAN LUIS POTOSI , SLP

p. LASERGRAFIC
AVE SANTOS DEGOLLADO 150 , ALAMITOS , C.P 78280

q. CONTROL FORMAS SA DE CV
LUIS DE VELASCO 120 , EL SOL , C.P 78240

r. ABC IMPRESORES
COSTADO SUR C CAMIONERA 108 , C.P. 78399 , SAN LUIS POTOSI , SLP

s. ORGANIZACION EDITORIAL TANGAMANGA SA DE CV
DR S NAVA MTZ 278 , C EL PASEO , C.P 78320 , SAN LUIS POTOSI , SLP

t. ARTIGRAF
AVE CUAUHTEMOC 620, TEQUISQUIAPAN, C.P 78250

u. INGRATA
SAGITARIO 190 , FRACC CENTRAL , C.P 78399

v. VALDES LABASTIDA ANA PAULA
AVE MANUEL NAVA MARTINEZ 502 , BELLAS LOMAS , C.P 78380

2. DATOS QUE DEBERAN SER PROPORCIONADOSa. Si en el periodo que comprende el proceso electoral actualmente impugnado, ha tenido tratos que impliquen la orden de impresión de cualquier tipo de material, que sea o sirva para hacer propaganda política, con los siguientes entes o personas fisicas; - Partido Acción Nacional;- Partido Nueva Alianza;- Partido Revolucionario Institucional;- Partido Verde Ecologista de México;- Partido Social Demócrata;- Doctor Fernando Toranzo Fernàndez;- Licenciado Alejandro Zapata Perogordo;- Sra. María Luisa Ramos;- Sra. Marcela Suárez del Real;- Cualquiera de los integrantes de los organos directivos estatales en San Luís Potosí, de los partidos mencionados en los incisos “a” al “e” de este mismo apartado (pido que el Comité Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luís Potosí, remita una lista con los nombres de las personas físicas que han tenido cargos en los organos de dirección estatal de tales partidos, a lo largo del periodo que comprende el presente proceso electoral).b. En caso de haber facturado a nombre de cualquiera de los referidos en el inciso inmediato anterior, indicar, con meridiana claridad: - Importe total facturado en el periodo;- Modo de pago del importe total facturado, en caso de documento mercantil, con descripcion de los elementos identificativos del mismo (numero de cheque o contra factura, etc.);- Material expendido, acompañando copia de las facturas correspondientes. c. En caso de haberse abierto una línea de crédito, manifestar:- Quienes fueron la o las personas autorizadas para firmar cualquier tipo de crédito; - Cuál fue el límite máximo de crédito contratado;- Cuáles fueron el o los meteriales o sevicios de impresión objeto del crédito;- Cuál fue la periocidad de pago pactada;- Cuál fue el monto de cada periodo;- Si al día de hoy, tiene saldo pendiente de cobro y el importe del mismo.
c) Técnicas;
En el referido expediente, anuncié la misma que ahora propongo a ésta Autoridad Juzgadora: PRUEBA TECNICA, consistente en el monitoreo a los medios electrónicos, radio y televisión, en el periodo comprendido del tres de abril al primero de julio de este año, elaborado por el equipo de campaña del candidato Sr. Lic. Juan Ramiro Robledo Ruíz, que en el disco compacto acompañado al presente escrito, contiene digitalizada la información correspondiente, misma que pido se contraste con la que obra en poder de ambas autoridades electorales, tanto estatal como federal, en idénticos términos. Lo que pretendo acreditar, es la falta de equidad en los espacios publicitarios, en el caso específico, se trata del seguimiento, momento a momento, de los espacios publicados en los diversos medios. Con ello, se alteró en perjuicio de ésta parte, el derecho a contender en igualdad de condiciones ante el electorado. Además, se estableció en perjuicio del elector, un continuo bombardeo publicitario que inevitablemente sesga la intención del voto, al presentarle tan solo dos opciones a gobernador en forma continua, impidiéndole en forma material el tomar conciencia de la existencia de tres candidaturas distintas, lo que indiscutiblemente se ve reflejado en las urnas al momento de votar.
d) Presuncionales legales y humanas; y
Consistente en la inferencia que se realice a partir de las circunstancias probadas, en relación con la falta de equidad en todo el proceso electoral. Especialmente, si esta Autoridad toma conocimiento de los flujos de dinero y demás operaciones que indudablemnte se encuentran registrados en las diversas instituciones bancarias, en datos que, debido al llamado secreto bancario, no se encuentran a mi alcance, pero sí al de la Autoridad a la que me dirijo, en lo que para los potosinos resulto algo notorio, visible, evidente, ostensible, indudable, público, en este proceso electoral, lo fue el verdadero dispendio propagandístico ejecutado por los otros dos contendientes a la gubernatura; recorrer las calles, no solo las principales, ni solo el centro, sino además los alrededores de la Ciudad Capital y cabeceras municipales, y en todas las carreteras y caminos vecinales y comunidades rurales, implica aún al día de hoy, toparse con infinidad de pendones, bardas pintadas, espectaculares, etc., con propaganda de ambos contendientes.
e) Instrumental de actuaciones.
Consistente en todas y cada una de las que integren el expediente en que se actúa, e incluye todas y cada una de las constancias que, a su ves, integran el expediente SRZC-RI-69/2009, del índice de la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, así como el Toca de Reconsideración número 56/2009, tramitado ante la responsable, en cuanto beneficien a los intereses de ésta parte.
2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
En este punto, destaco que ya las anuncié como tales de mi parte ante la inferior de la responsable, y repito su ofrecimiento en ésta Instancia, consistente en la deposición vertida por los CC. JORGE AHUMADA LÓPEZ y FERNANDO CABRERA RANGEL, mismas que ya obran en autos, en el testimonio expedido al efecto por Adscrito a la Notaría Pública Número 1 con ejercicio en la Ciudad de San Luís Potosí, Capital, Licenciado Josue Martínez Aristegui. Ahora bien, existe una confesión ficta, contenida en el debate del que un tanto en versión digitalizada obra en poder de la responsable, según se puede apreciar de la lectura de la resolución impugnada, cuando al reclamar el candidato de mi partido a los otros contendientes el exceso y desmesura en el gasto en campaña, evitan dar respuesta al cuestionamiento formulado.
3. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.
Ha trascurrido ya el plazo de treinta días que concede la Ley Electoral del Estado a los partidos para que retiren su propaganda política. A estas alturas, ya resulta ineficáz la probanza inspeccional que anuncie, por lo que el daño probatorio en perjuicio de mi partido, resulta irreversible en este momento procesal. VIII. Mención de las pruebas a aportar en plazo: No se anuncia niguna nueva prueba para aportar directamente por este contendiente, ya en que todas las anunciadas, dependo de la actividad de la autoridad, por tratarse de información y documentos que no se encuentran a mi alcance. IX. Mención de las pruebas que deben de requerirse a otras autoridades, o particulares, para su cabal recepción: De entre las mencionadas en el romano VII de este mismo escrito, las que señalo como: - Documentales privadas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta; y, - Documental pública primera y la que le resulta superviniente; X. Justificación de oportuna solicitud: Todas y cada una de estas pruebas, se solicitaron a la inferior de la responsable y a ésta última, como se puede apreciar en los anexos dos y tres, consistentes en la impresión completa de los escritos de impugnación en que se promovieron la inconformidad y la reconsideración que hoy originan este trámite. Desde ahora solicito que al momento de resolver este juicio, se tome en consideración por esta Autoridad, el contenido total de ambos anexos, como si formara parte y lo insertara a la letra en este escrito, en obvio de repeticiones.
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
- Al márgen de cada una de las hojas que integran este escrito, consta mi antefirma; en tanto que al calce de la hoja final del mismo, consta mi firma autógrafa. - Al inicio y fin de su redacción, consta mi nombre.
2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior.
Liberado de la carga procesal probatoria en cuanto a mis alegaciones de violaciones puramente de derecho, insisto en la necesidad de que en autos consten las probanzas a que aludo en los romanos VII a X del apartado correspondiente.
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Estimo que mi escrito no incurre en ninguna de las causales de desechamiento que se contienen en este apartado, y, a mayor abundamiento, del señalamiento de los hechos, se pueden deducir diversos agravios en perjuicio de mi Partido y su candidato.
4. Respecto a lo previsto en el párrafo 1 inciso b) de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.
Expresamente manifiesto mi voluntad de SER NOTIFICADO EXCLUSIVAMENTE EN EL DOMICILIO QUE PARA TAL EFECTO SEÑALO. En términos del numeral 12 del Cuerpo Normativo en cita, señalo como partes en el presente juicio, con independencia del actor y autoridad responsable, a los siguientes ciudadanos y partidos políticos, con el carácter de terceros interesados: A. Partido Revolucionario Institucional; B. Partido Social Demócrata; C. Partido Ecologista Verde de México; D. Partido Acción Nacional; E. Partido Nueva Alianza; F. Dr. Fernando Toranzo Fernández, candidato común de los tres primeros partidos; G. Lic. Alejandro Zapata Perogordo, candidato de los otros dos partidos. Ahora bien, en la legislación se previene que no estoy obligado a demostrar los hechos notorios:
Artículo 151. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
En el Estado de San Luís Potosí, resultó notorio el dispendio con que se manejaron los otros dos contendientes a la gubernatura del mismo. Sin embargo, ni la responsable ni su inferior, entran al estudio del planteamiento del suscrito, dejándome en un estado mermado procesalmente, ya que lo notorio de la inducción al voto y del exceso en los gastos de campaña, muy por encime de su legal tope, ahora me es imperioso demostrarlo. Como se trata de una cuestión abstracta, estimo que la misma se podrá inferir por esta Autoridad, a partir de las constancias que se solicitan como documentales privadas en líneas que anteceden. Sin embargo, esta Autoridad a la que me honro en dirigir, si cuenta con facultades suficientes para proveer a mi partido de los medios de prueba que solicito:
Artículo 211. El Secretario del órgano del Instituto o el Presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.
Evidentemente, se trata de documentación que no se encuentra a mi alcance, en la hipótesis que tambien la Ley previene:
Artículo 161. a 3. … . 4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Si bien es cierto que se trata de elementos probatorios que tanto la responsable como su inferior estuvieron en condiciones de poner a mi disposición e integrar en los autos, lo cierto es que, como se manifiesta en el capítulo correspondiente a los agravios, por una conducta que no me es imputable, se me dejó en estado de indefensión, al impedirme, con su omisión, aportar pruebas en juicio. Estos elementos, aún pueden solicitarse, obtenerse e integrarse dentro de los breves plazos que al efecto concede la legislación aplicable. Por lo que hace a la procedencia del juicio que planteo, estimo que el caso reune los requisitos que se exigen en el dispositivo 86, en tanto que la competencia de esta Sala se surte conforme al inciso “a)” del primer párrafo del inmediato siguiente, 87, ambos de la Legislación Reguladora de los Mecanismos de Impugnación en la Materia. Así, legal lo expuesto y siendo procedente conforme a legalidad, certeza, imparcialidad, independencia, objetividad, justicia y equidad, a ésta Potestad Colegiada a la que me honro en dirigir, de modo atento peticiono: ÚNICO: Declarar incostitucional e inválida la elección para gobernador en el Estado de San Luís Potosí, por las razones que expongo. PROTESTO CONDUCIRME DE BUENA FE. San Luís Potosí, a ocho de agosto del año dos mil nueve. JORGE ADALBERTO ESCUDERO VILLA.Representante propietario delPartido de la Revolución Democráticaante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de San Luís Potosí.